Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.
Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO IIL > Artículo 8
Artículo 8. Países beneficiarios y utilización de los recursos.
1. Los recursos y servicios del Banco se utilizarán exclusivamente para el logro de sus fines y el desempeño de sus funciones, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 2 del presente Convenio.
2. El Banco podrá realizar sus operaciones en los países de Europa Central y del Este que estén llevando a cabo la transición a una economía de mercado, fomentando la iniciativa privada y empresarial y aplicando, con medidas concretas o por cualquier otro medio, los principios enunciados en el artículo 1 del presente Convenio.
3. En el supuesto de que un miembro practique una política que no esté en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, o en circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración decidirá si debe suspenderse, o modificarse de cualquier otra manera, el acceso de un miembro a los recursos del Banco, y podrá formularse las pertinentes recomendaciones a la Junta de Gobernadores. Toda decisión a este respecto habrá de ser adoptada por la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto.
4. i) Todo país potencialmente beneficiario podrá solicitar acceso a los recursos del Banco con una finalidad restringida y por un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Toda solicitud de este tipo pasará a formar parte integrante del Convenio tan pronto como sea presentada.
ii) Durante el citado período;
a) El Banco presentará al país de que se trate y a las Empresas situadas en su territorio, previa solicitud, asistencia técnica y todo tipo de ayuda encaminada a financiar su sector privado, a facilitar la transición de las Empresas estatales a propiedad y control privados y a respaldar a aquellas Empresas que funcionen de manera competitiva y que se dispongan a participar en una economía de mercado, ateniéndose para la prestación de esta ayuda al límite fijado en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio;
b) El importe total de toda ayuda prestada con arreglo a lo que antecede no superará el importe total del desembolso en efectivo y los pagarés emitidos por dicho país para la suscripción de sus acciones.
iii) Al concluir el referido periodo, la decisión de conceder al país interesado acceso por encima de los límites fijados en las letras a) y b) habrá de ser tomada por la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, el 85 por 100 del total de derechos de voto.