Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.
Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO VI > Artículo 36
Artículo 36. Asignación y distribución de los beneficios netos.
1. La Junta de Gobernadores determinará, como mínimo una vez al año, qué parte de los beneficios netos del Banco, una vez deducida la cuantía necesaria para la constitución de reservas y, cuando así resulte oportuno, para posibles pérdidas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del presente Convenio, habrá de asignarse a excedentes o a otros fines, y qué parte, en su caso, será distribuida, toda decisión por la que los beneficios netos del Banco sean asignados a otros fines se adoptará por mayoría de al menos las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, los dos tercios del total de los derechos de voto de los miembros. No se procederá a asignación o distribución alguna hasta tanto la reserva general no haya alcanzado, como mínimo, el 10 por 100 del capital social autorizado.
2. La distribución contemplada en el apartado precedente se hará en proporción al número de acciones ya desembolsadas de cada uno de los miembros, para el cálculo de dicho número se tomarán únicamente los pagos realizados en efectivo en el curso del correspondiente ejercicio o a finales de éste, y los pagarés convertidos en efectivo en ese mismo período.
3. Los pagos que se hagan a los miembros se efectuarán en las condiciones que la Junta de Gobernadores determine. Dichos pagos y el uso que de ellos haga el país beneficiario no serán objeto de restricción alguna por parte de otros miembros.