Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.
Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO II > Artículo 6
Artículo 6. Pago del capital suscrito.
1. El pago de las acciones a desembolsar del capital inicialmente suscrito por cada uno de los signatarios del presente Convenio, cuya adhesión se produzca conforme a lo dispuesto en su artículo 61, se efectuará en cinco entregas del 20 por 100 cada una del importe total suscrito. Cada miembro hará efectiva la primera entrega en un plazo de sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o a contar desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, según lo previsto en el artículo 61, si dicha facha fuera posterior a la de entrada en vigor. Las cuatro entregas restantes serán pagaderas, de manera sucesiva, un año después de que lo sea la entrega precedente, y cada una de ellas se hará efectiva con arreglo a los requisitos legales que cada miembro establezca.
2. El 50 por 100 del pago de cada una de las entregas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o del pago efectuado por un miembro admitido en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio, podrá realizarse mediante pagarés u otras obligaciones emitidas por dicho miembro y denominadas en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, a los que el Banco recurrirá en función de los fondos que necesite desembolsar a resultas de sus operaciones. Los citados pagarés u obligaciones no serán negociables, no devengarán intereses y serán pagaderos al Banco por su valor nominal cuando este así lo solicite. Dichos pagarés u obligaciones serán solicitados en el curso de períodos de tiempo razonables, de manera que su valor en ecos en el momento en que se soliciten a cada miembro sea proporcional al número de acciones a desembolsar, suscritas y en poder del miembro que ha depositado dichos pagarés u obligaciones,
3. Toda obligación de pago de un miembro en relación con la suscripción de acciones del capital inicial habrá de liquidarse, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses, tomando como referencia el tipo de cambio medio en ecus de la correspondiente divisa registrado durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 1990 inclusive.
4. El pago de la cuota suscrita del capital exigible del Banco sólo podrá ser solicitado, con arreglo a lo previsto en los artículos 17 y 42 del presente Convenio, en el momento y de la manera que el Banco lo exija para hacer frente a sus obligaciones.
5. Cuando se produzca una solicitud según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, el correspondiente miembro habrá de efectuar el pago, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses. El valor en ecus, en el momento de la solicitud, de cada acción exigible solicitada deberá ser uniforme.
6. El Banco fijará el lugar en que deba efectuarse todo pago previsto en el presente artículo, a más tardar, un mes después de la sesión inaugural de su Junta de gobernadores, si bien, en tanto el Banco no haya fijado dicho lugar, el pago de la primera entrega contemplada en el apartado 1 del presente artículo habrá de realizarse en el Banco Europeo de Inversiones, en su calidad de fideicomisario (trustee).
7. En lo que respecta a suscripciones distintas de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los pagos que efectúe un miembro por la suscripción de acciones a desembolsar del capital autorizado habrán de hacerse en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, ya sea en efectivo, ya sea mediante pagarés u otras obligaciones.
8. A efectos del presente artículo, se entenderá por pago o denominación en ecus el pago o denominación en cualquier divisa plenamente convertible que sea equivalente, en la fecha de pago o de conversión en efectivo, al valor en ecus de la pertinente obligación.