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Artículo #53

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO VIII > Artículo 53

Artículo 53. Exenciones fiscales.

1. En el ejercicio de sus actividades oficiales, el Banco, sus activos, bienes e ingresos estarán exentos de todo tipo de impuestos directos.

2. Cuando el Banco realice adquisiciones o utilice servicios de valor considerable y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que el precio, de dichas adquisiciones o servicios comprenda impuestos o derechos, el miembro al que corresponda percibir tales impuestos o derechos, siempre y cuando éstos puedan ser identificados, tomará las medidas oportunas para conceder exención por los mencionados impuestos y derechos o efectuar su devolución.

3. Los bienes importados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos a la importación y, asimismo, libres de toda prohibición o restricción a la importación. Del mismo modo, los bienes exportados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos a la exportación y libres de toda prohibición o restricción a la exportación,

4. Los bienes adquiridos o importados, y que gocen de las exenciones previstas en el presente artículo, no podrán ser vendidos, alquilados, prestados o cedidos a título oneroso o gratuito a no ser en las condiciones establecidas por los miembros que hayan concedido las exenciones o efectuado las devoluciones.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de impuestos o derechos que supongan gravámenes por el uso de servicios públicos.

6. Los Consejeros y sus suplentes, así como los funcionarios y empleados del Banco, deberán satisfacer al Banco un impuesto interno efectivo que se aplicará sobre los salarios y emolumentos pagados por aquél, impuesto que quedará sujeto a las condiciones y normas que dictará la Junta de Gobernadores en el curso de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. A partir de la fecha en que comience a regir tal impuesto, los mencionados salarios y emolumentos quedarán exentos del impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas. No obstante, los miembros podrán tener en cuenta los salados y emolumentos exentos a la hora de determinar la cuantía de los impuestos que hayan de aplicarse a los ingresos procedentes de otras fuentes.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, todo miembro podrá depositar, junto con su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una declaración en la que se haga constar que se reserva para sí, sus subdivisiones políticas y sus administraciones locales el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos o nacionales de dicha miembro. El Banco quedará exento de toda obligación de pago, retención o recaudación del impuesto. Asimismo, el Banco no efectuará devolución alguna en concepto de dicho impuesto.

8. El apartado 6 del presente artículo no será de aplicación a las pensiones y anualidades pagadas por el Banco.

9. Independientemente de a quién pertenezcan, las obligaciones y valores de renta variable emitidos por el Banco, así como sus dividendos o intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

i) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable por el hecho de haber sido emitidos por el Banco, o

ii) cuyos únicos fundamentos jurídicos sean el lugar o la moneda en que hayan sido emitidos, sean pagaderos o hayan sido pagados, o el emplazamiento de alguna oficina o Centro de actividad del Banco.

10. Independientemente de a quién pertenezcan; las obligaciones y valores de renta variable garantizados por el Banco, así como sus dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

ii) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable garantizados por el Banco, así como sus dividendos e intereses, no podrán ser gravados con impuestos que:

i) Establezcan alguna discriminación contra tales obligaciones o valores de renta variable por el hecho de haber sido garantizados por el Banco, o

ii) cuyo único fundamento jurídico sea el emplazamiento de alguna oficina o Centro de actividad del Banco.

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