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Artículo #32

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO VI > Artículo 32

Artículo 32. Carácter internacional del Banco.

1. El Banco no aceptará fondos especiales u otros préstamos o ayudas que puedan, de alguna manera, resultar perjudiciales para sus fines y funciones, alterarlos o desviarle de ellos.

2. A la hora de tomar decisiones, el Banco, su Presidente, su Vicepresidente o Vicepresidentes, sus funcionarios y sus empleados se guiarán exclusivamente por consideraciones que respondan al objeto, funciones y operaciones del Banco, tal como se definen en el presente Convenio. Dichas consideraciones se evaluarán de manera imparcial a fin de alcanzar los objetivos del Banco y desarrollar sus funciones.

3. El Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los funcionarias y empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, se deberán exclusivamente al Banco y no habrán de acatar ninguna otra autoridad. Los miembros del Banco deberán respetar el carácter internacional de este deber y abstenerse de toda tentativa de ejercer influencia sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de sus funciones.

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