Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.
Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO V > Artículo 21
Artículo 21. Determinación y utilización de monedas.
1. Cuando resulte necesario, en virtud del presente Convenio, determinar si una moneda es plenamente convertible para los fines del mismo corresponderá al Banco dicha decisión, teniendo presente la necesidad absoluta de proteger sus propios intereses financieros, y tras consultar, en su caso, con el Fondo Monetario Internacional.
2. Los miembros no impondrán restricción alguna respecto de la recepción, tenencia, utilización o transferencia por parte del Banco de:
i) divisas o ECUs que el Banco reciba en pago de suscripciones de su capital social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio;
ii) divisas que el Banco obtenga a través de empréstitos;
iii) divisas y otros recursos que el Banco administre en concepto de contribuciones a los fondos especiales, y
iv) divisas que el Banco reciba en pago de principal, intereses, dividendos u otros gastos relativos a préstamos o inversiones, o bien el producto de la cesión de las inversiones realizadas con cargo a uno cualquiera de los fondos contemplados en los subapartados i) a iii) del presente apartado, o bien las comisiones y otros gastos que el Banco perciba.