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Artículo #26

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO VI > Artículo 26

Artículo 26. Composición del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración constará de veintitrés miembros, que no podrán formar parte de la Junta de Gobernadores, y de los cuales:

i) once serán elegidos por los Gobernadores que ostenten la representación de la República Federal de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, la Comunidad Económica Europea, el Banco Europeo de Inversiones; y

ii) doce serán elegidos por los Gobernadores que ostenten la representación de otros miembros, de los cuales:

a) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de países de Europa Central y del Este que pueden beneficiarse de las ayudas del Banco;

b) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de otros países no europeos;

c) cuatro serán elegidos por los Gobernadores que representen a aquellos países que figuran en el anexo A del presente Convenio en la categoría de países no europeos.

Los Consejeros, además de la representación de los miembros por cuyos Gobernadores hayan sido elegidos, podrán ostentar la de aquellos miembros que les confieran sus votos.

2. Los Consejeros deberán ser personas de probada competencia en materias de carácter económico y financiero y su elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo B del presente Convenio.

3. La Junta de Gobernadores podrá incrementar o reducir el tamaño del Consejo de Administración, o revisar su composición, a fin de reflejar toda variación del número de miembros del Banco que se produzca: para ello deberá contar eón mayoría de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, al menos, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Sin perjuicio del ejercicio de estas facultades en elecciones sucesivas, el número y composición del segundo Consejo de Administración serán los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4. Cada Consejero designará a un suplente con plenas facultades para actuar en su nombre durante su ausencia. Tanto los Consejeros como sus suplentes deberán tener la nacionalidad de algún país miembro. Ningún miembro podrá estar representado por más de un Consejero. Los Consejeros suplentes podrán participar en las reuniones del Consejo, pero únicamente tendrán derecho a voto cuando actúen en nombre del Consejero titular a quien sustituyen.

5. Los Consejeros desempeñarán su cargo durante un período de tres años y podrán ser reelegidos; el primer Consejo de Administración, no obstante, será elegido por la. Junta de Gobernadores en su sesión inaugural y permanecerá en ejercicio hasta la asamblea anual de la Junta de Gobernadores inmediatamente siguiente, o, si la Junta así lo decidiera en dicha asamblea, hasta la siguiente asamblea anual. Los Consejeros permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido designados y hayan entrado en funciones. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de anterioridad a la finalización de su mandato, los Gobernadores que hubieran elegido a dicho Consejero designarán a un sucesor, con arreglo a lo dispuesto en el anexo B del presente Convenio, para el plazo que reste del citado mandato. Para esta designación se requerirá la mayoría de los votos emitidos por los Gobernadores de que se trate. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con ciento ochenta días, o menos, con anterioridad a la finalización de su mandato, podrá designarse asimismo a un sucesor para cubrir el plazo restante de dicho mandato, designación que corresponderá a los Gobernadores que hubieran elegido al anterior Consejero y que requerirá la mayoría de los votos emitidos por dichos Gobernadores. En tanto el cargo permanezca vacante, el suplente del anterior Consejero ejercerá todas las atribuciones de éste, salvo la de nombrar un suplente.

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