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Sección de anexo #sexto — Conforme a los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 33 del texto refundido del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por Ley 29/1987 de 18 de Diciembre y 100 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad es precisa la previa presentación del documento en Oficina competente para el pago o declaración de prescripción, no sujeción o exención al Impuesto

> Apartado sexto

[1] En el presente caso se aporta modelo 601 por Actos Jurídicos Documentos, correspondiente al título material presentado. Pero al no resultar (primer defecto señalado) cual es el título sustantivo de adquisición en virtud del cual la sentencia acuerda el dominio a favor de la demandante, no se aporta justificación de su presentación en Oficina competente para el pago o declaración de prescripción, no sujeción o exención al Impuesto, que será diferente según sea aquel de carácter oneroso o gratuito (Impuesto de transmisiones patrimoniales o Impuesto de sucesiones y donaciones). En cuanto al tercer defecto. Quinto [sic]. La declaración judicial de haber quedado justificado el dominio a favor de persona o personas determinadas debe comprender necesariamente las circunstancias personales de éstas para que, identificándose con la debida certeza, pueda practicarse a su favor la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los artículos 9.4.º de la Ley y 51.9.º de su Reglamento, que regulan las circunstancias generales de las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se practican los asientos registrales, exigen que en el documento presentado consten, al menos, el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio y el DNI o CIF Tratándose de personas físicas, es imprescindible que se haga constar además “si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge”. En la sentencia que se califica por la presente no constan las circunstancias C. C. C. -DNI, domicilio, estado civil, carácter de la adquisición (si está casada, si el bien es privativo o ganancial y en este caso las circunstancias personales de su cónyuge). En cuanto al cuarto defecto Sexto [sic]. El artículo 207 de la LEC establece que “son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia....” y que “son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado… Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme”. Señala la Resolución de la DGRN de 2-3-2006 que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el citado artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los artículos 3, 42,10, 82, 83 de la Ley Hipotecaria, 165,174,186,198, 206,1.ª y 207 exigen la firmeza de las resoluciones judiciales para su inscripción. Calificación Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción por los defectos subsanables siguientes: [2] 1. No resultar del título formal presentado el título sustantivo en virtud del cual adquiere la demandante y se declara el dominio a su favor, no siendo el allanamiento un título adquisitivo del dominio sino una forma de finalizar un procedimiento judicial. [3] 2. No justificarse la presentación del título sustantivo de adquisición en oficina liquidadora competente para el pago del impuesto, su declaración de exención o no sujeción, impuesto que variará en función de la naturaleza onerosa o gratuita de aquel. [4] 3. No constar las circunstancias de la demandante ni el carácter privativo o ganancial de su adquisición y en su caso, las circunstancias de su cónyuge. [5] 4. No resultar que la sentencia sea firme. [6] Contra la presente nota de calificación: (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Luisa Irurzun Ipiens registrador/a titular de Registro Madrid 42 a día trece de junio del dos mil veinticinco.» III Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Chinchón, doña Asia-Agle Gómez-Morán Esteban, quien confirmó íntegramente la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 42. IV Contra la nota de calificación sustituida, doña P. V. S. A., abogada, en nombre y representación de doña C. C. C., interpuso recurso el día 17 de julio de 2025 atendiendo a los siguientes argumentos, resumidamente: «Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento judicial, por considerar que no se puede inscribir al tratarse, según su criterio, de una transmisión abstracta de la propiedad por la mera manifestación de voluntad del transmitente. En este asunto estamos ante un inmueble cuyo titular es D. A. C. P., el cual se encuentra fallecido desde el pasado 10 de agosto del año 1992. Esto así, han pasado más de treinta años del fallecimiento de este, precluyendo así el plazo legalmente establecido de treinta años para aceptación o repudiación de herencia. Este plazo se aplica tanto a la aceptación como a la repudiación de la herencia, y durante este tiempo los herederos pueden decidir si aceptan la herencia, la aceptan a beneficio de inventario o la repudian. Si no se acepta la herencia dentro de este plazo, se considera que ha prescrito, y el heredero pierde su derecho a reclamar la herencia. En España, el Código Civil establece el plazo antes referido para reclamar los bienes inmuebles de una herencia, como casas, pisos y terrenos. Es decir, a partir de los 30 años ya no es posible formalizar la petición de esas propiedades. Estos plazos vienen dados por el Código Civil, que en los artículos 1962, 1963 y 1966 regula la prescripción de las acciones de reclamación de bienes muebles, bienes inmuebles y pagos periódicos, respectivamente.

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