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Sección de anexo #séptimo — Consta en el expediente informe-propuesta de fecha 21 de julio de 2025 dictado por el Servicio de Movilidad del Cabildo

> Apartado séptimo

[1] No siendo la mencionada calificación conforme a derecho, a juicio de este órgano gestor, es por lo que considera procedente recurrir proceder a recurrir la misma ante el órgano competente de conformidad con las siguientes, Consideraciones jurídicas Primera. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), aplicable a las entidades locales de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 de la misma, determina la obligatoriedad de las Administraciones Públicas de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros, según el artículo 36 de la misma norma. Segunda. De conformidad con el artículo 37.1 de la LPAP “La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley”. En similares términos se pronuncia el artículo 10 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, “Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros (...) 2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constaren el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión (..) 3. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.” A su vez, el artículo 36.1 del Real Decreto 137211986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que: “Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria”. Tercera. El artículo 206 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (LH) establece que: “(...) Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo (...)”. Cuarta. Dispone el artículo 32 del vigente Reglamento Hipotecario (RH) que será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario “el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación”. De conformidad con los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, en virtud de las facultades de los Consejeros insulares con funciones ejecutivas conferidas en el artículo 32.2 g) del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Cabildo Insular de Tenerife, por medio del presente, resuelvo:

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