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Sección de anexo #cuarto — Que a la vista de la nueva documentación aportada se debe reiterar la anterior calificación negativa, pues si bien consta el NIF de don N. V. y doña J. E., M. B., no el del resto de sus hermanos, no siendo válido a estos efectos la identificación mediante pasaporte, según consta en la normativa aplicable, que a continuación se cita

> Apartado cuarto

[1] Sin perjuicio de lo anterior, como alternativa en su defecto, se podría inscribir el derecho de reversión a nombre de los titulares de la finca, don A. M. C. y doña J. B. R., debiéndose en ese caso aportar el N.I.F. de los mismos. Fundamentos de Derecho. En virtud de lo expuesto, se debe suspender nuevamente la inscripción del documento por no hacerse constar todas las circunstancias personales de los otorgantes del documento, concretamente el D.N.I. o N.I.F. de los hermanos de doña M. P. M. B., en cuya representación actúa, conforme a lo dispuesto en el apartado letra e) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: “e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o, cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos y obligaciones”; en conexión con lo dispuesto en el artículo 21 Ley Hipotecaria: “1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas ‘de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.’…” Y en el mismo sentido, artículo 51 del Reglamento Hipotecario: “Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: (...) Novena.–La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten....”. Y artículo 254.2 del citado texto legal: “2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.” Sin perjuicio de lo anterior, como alternativa en su defecto, se podría inscribir el derecho de reversión a nombre de los titulares de la finca, don A. M. C. y doña J. B. R., debiéndose en ese caso aportar el N.I.F. de los mismos. Esta falta se califica de subsanable no tomándose anotación por defecto subsanable al no haber sido solicitado por el presentante. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. Contra la precedente nota (…) La Laguna, a la fecha de la firma. El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José María Sieira Gil registradora titular de Registro de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Sta. Cruz de Tenerife a día veintisiete de junio del dos mil veinticinco». III Contra la anterior nota de calificación, doña María Eulalia García Silva, consejera de Movilidad del Cabildo Insular de Tenerife, interpuso recurso el día 22 de julio de 2025 alegando lo siguiente: «Antecedentes

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