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Artículo #39

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. > CAPÍTULO VII > Artículo 39

Artículo 39. Liquidación de cuentas con los miembros que hayan cesado en su condición de tales.

1. Una vez que un miembro haya cesado en su condición de tal, continuará sujeto a las obligaciones tanto directas como contingentes para con el Banco, y ello en tanto quede pendiente parte de los préstamos concedidos o garantías otorgadas antes de su cese como miembro o parte de las adquisiciones de participaciones realizadas en ese mismo período; quedará, sin embargo, libre de toda obligación en lo que respecta a los préstamos concedidos o garantías otorgadas con posterioridad por el Banco, así como en lo que se refiere a las adquisiciones de participaciones realizadas, igualmente, con posterioridad; al mismo tiempo, dejará de participar tanto de los ingresos como de los gastos del Banco.

2. Cuando un miembro cese en su condición de tal, el Banco dispondrá lo necesario para readquirir las acciones de dicho miembro, como parte de la liquidación de cuentas con él, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. A estos efectos, el precio de readquisición de las acciones será el valor que arrojen los libros del Banco en la fecha en que el miembro haya cesado como tal, con un valor máximo igual al precio inicial de adquisición.

3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estará sujeto a las siguientes condiciones:

i) todo importe debido al antiguo miembro por sus acciones será retenido por el Banco, en tanto dicho miembro, su banco emisor o cualquiera de sus organismos o agentes siga sujeto, en su calidad de prestatario o de garante a sus obligaciones para con el Banco: el mencionado importe podrá destinarse a la liquidación de estas obligaciones en la fecha de su vencimiento, siempre que el Banco así lo juzgue oportuno. No se retendrá importe alguno en concepto de las obligaciones que incumban al antiguo miembro por su suscripción de acciones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 6 del presente Convenio. En ningún caso podrá pagarse a un miembro el importe que se le adeude por sus acciones, hasta transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiera cesado en su condición de miembro;

ii) el pago de las acciones podrá hacerse de forma fraccionada, a medida que el antiguo miembro haga entrega de ellas y siempre por la cuantía en que el importe adeudado en concepto de precio de readquisición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, supere el importe total de las obligaciones por los préstamos, adquisiciones de participaciones y garantías a que se refiere el subapartado i) del presente apartado, hasta que el mencionado miembro haya recibido el precio total de readquisición;

iii) el pago se efectuará en las condiciones que el Banco determine; asimismo, el Banco determinará si el pago se ha de efectuar en determinadas divisas plenamente convertibles o en ECUs y las fechas para su realización;

iv) cuando el Banco experimente pérdidas en operaciones de garantía, participaciones en préstamos o préstamos que estén pendientes en la fecha en que el miembro haya perdido su condición de tal, o experimente una pérdida neta por la adquisición de participaciones que obren en su poder en dicha fecha y siempre que el importe de las pérdidas sea superior al importe de las reservas para pérdidas, igualmente en la fecha en que el miembro haya dejado de serlo, éste deberá restituir, cuando así se le solicite, un importe igual al importe en que el precio de readquisición de sus acciones habría quedado reducido si, en el momento de fijar el precio de readquisición; se hubieran tomado en consideración dichas pérdidas. Además, el mencionado miembro quedará sujeto a la obligación de responder a toda posible solicitud de desembolso de acciones suscritas aún no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio, en la cuantía en que habría venido obligado a responder si el quebranto del capital y la solicitud se hubieran producido en el momento de determinar el precio de readquisición de sus acciones.

4. Si el Banco cesa de realizar sus operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del presente Convenio, en el curso de los seis meses posteriores a la fecha en que algún miembro haya perdido su condición de tal, los derechos de este último se determinarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 a 43 del presente Convenio.

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