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Disposición #adicional_primera

> CAPÍTULO V > Disposición adicional_primera

Disposición adicional primera. Cumplimiento conjunto y reducción del estándar de vivienda de protección pública.

1. La reducción del estándar de vivienda protegida en suelo urbanizable contemplada en el apartado 3 del artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, se aplicará en cada sector con ocasión de la ordenación pormenorizada o su modificación, sin necesidad de previa modificación de la ordenación estructural, con las siguientes condiciones:

a) En sectores en los que la edificabilidad residencial vinculada al régimen de vivienda protegida sea superior a la resultante de la aplicación del estándar legal, la reducción no podrá afectar a la parte y/o porcentaje de dicha edificabilidad prevista para compensar los defectos de otros ámbitos sujetos al estándar, como consecuencia del cumplimiento conjunto del estándar.

b) La reducción podrá afectar a los sectores en los que la edificabilidad residencial vinculada al régimen de vivienda protegida sea superior a la resultante de la aplicación del estándar legal en la parte y/o porcentaje de dicha edificabilidad no afectada por los condicionantes expuestos en el apartado anterior.

2. En los desarrollos residenciales previstos en suelo urbanizable y sujetos a la Ley 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, el estándar previsto en esa ley podrá reducirse hasta el 60 % en las condiciones expuestas en el apartado 1, siempre que se justifique, por un lado, su necesidad por razones relacionadas con la situación de la vivienda en el municipio, incluida su escasa o insuficiente oferta y promoción, y con la viabilidad económica de los desarrollos residenciales afectados y, por otro, su ejecución con la mayor inmediatez posible.

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