> TÍTULO VI > Artículo 36
Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:
a) Los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.
b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquéllos a que se refiere el artículo 35.
c) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.
d) Las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.
e) El régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se modifica por el art. único.32 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786