Sección de anexo primero — Juicio de suficiencia y reseña identificativa Según los datos del Fichero localizador de entidades inscritas, don F. S., fue nombrado Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de la sociedad Pignorante, Kleta Mobility SL, mediante escritura autorizada en fecha 26 de marzo de 2024 por Notario de Barcelona Don Juan Antonio Andújar Hurtado, y no por el notario de la misma localidad, don Salvador Farrés Ripoll. Sin embargo, en diligencia subsanatoria extendida en fecha dos de julio de dos mil veinticinco por el Notario de Barcelona, Don Salvador Farrés Ripoll, se indica que el referido señor F. S. actúa como Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración en virtud de escritura autorizada por el Notario de Barcelona, Don Juan Antonio Andújar Hurtado el 24 de julio de 2020, protocolo 1722; escritura que, según la hoja abierta a dicha sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona, motivó la Inscripción la de la abiertas a dicha entidad, y por la cual el señor S. fue nombrado Administrador único de la misma. Dicho cargo fue revocado el 28 de septiembre de 2020, es decir, con anterioridad al otorgamiento de la adjunta escritura. Efectivamente este defecto subsanable fue un error cometido en la Notaria, pues en el contrato de prenda que se eleva a público en fecha 5 de mayo de 2025 ya recoge el protocolo correcto por el que el señor F. S. obtiene los nombramientos para poder obligar a la sociedad Kleta Mobility, SL. Su incorporación a la escritura se anotó de forma errónea y ninguno de los involucrados nos dimos cuenta en su momento del error. A tal efecto, la Notaria emite escritura de subsanación del error en fecha 23 de julio de 2025 (…)
Sección de anexo segundo — Cobertura de la prenda Sin perjuicio de los indicado en el precedente apartado Segundo, la cobertura pignoraticia relativa a los intereses de demora adolece de una falta de claridad contraria los principios de precisión y especialidad que han de presidir los asientos registrales. En la cláusula primera del contrato de garantía se indica que los mismo podrán añadirse también. En consecuencia, deberá confirmarse que los mismos quedan garantizados, y precisarse la concreta cobertura pignoraticia que se les pretende atribuir. Cierto es que en el contrato de prenda elevado a público se indica de modo separado los intereses de demora, aclarando que su importe se añade solamente en el caso de concurrir los presupuesto para exigirse. Siendo que quizás su redacción en el contrato privado de prenda sin desplazamiento no haya sido del todo acertada, consideramos que es evidente su inclusión, ya no solo en el contrato privado de prenda sin desplazamiento, sino en la propia redacción de la escritura de elevación a público, donde se incluye sin lugar a dudas este concepto y su cuantía cuando se indica: Tal como resulta del contrato el importe total garantizado con prenda es 231.546,87 euros incluyéndose las obligaciones principal y accesorias en caso de devengarse. Por lo tanto, el defecto indicado por el registro entendemos que no concurre, y la cobertura de la prenda está perfectamente delimitada en cuanto a concepto como en cantidades, cumpliendo con los principios de precisión y especialidad. Atendiendo a que los defectos indicados por el Registro de Bienes Muebles de Barcelona se han subsanado y siendo que, conforme entiende esta parte, otros no concurren, se interesa que se inscriba la prenda objeto del presente recurso.» IV El registrador de Bienes Muebles emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 54, 57, 70 y 86 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 1872 del Código Civil; 16 y 29 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión; la Resolución de consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de julio de 2002; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 22 de octubre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto una escritura de préstamo garantizada con prenda.
Antes de entrar en la resolución del expediente debe recordarse que en su resolución esta Dirección general no tendrá en cuenta documentos que no fueron aportados en el momento de la calificación de la escritura por cuanto el artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». En consecuencia, no será objeto de resolución el defecto relativo al juicio de suficiencia emitido por el notario, por cuanto la recurrente manifiesta «efectivamente este defecto subsanable fue un error cometido en la Notaria, pues en el contrato de prenda que se eleva a público en fecha 5 de mayo de 2025 ya recoge el protocolo correcto por el que el señor F. S. obtiene los nombramientos para poder obligar a la sociedad Kleta Mobility, SL. Su incorporación a la escritura se anotó de forma errónea y ninguno de los involucrados nos dimos cuenta en su momento del error. A tal efecto, la notaria emite escritura de subsanación del error en fecha 23 de julio de 2025 y que aportamos (…)». Hay otros documentos que el registrador manifiesta en su informe que no se aportaron con la escritura: son los documentos aportados con los anexos 4, 5 y 6. Sin embargo, examinada la escritura ha de manifestarse que sí constan incorporados. Resumidamente, los defectos alegados por el registrador y que han sido objeto de recurso son los siguientes: – Por aplicación del principio de accesoriedad que debe regir la constitución de las garantías para su inscripción, nuestro ordenamiento jurídico exige que la prenda garantice una única obligación, que deberá quedar perfectamente determinada. En relación a la titularidad del derecho inscrito, el artículo 13.1.ª de la Ley sobre hipoteca mobiliaria exige que se identifique la personalidad del acreedor. Respecto de este defecto la recurrente manifiesta que en el contrato incorporado consta claramente que la acreedora es «Power Parity, SA». – Y mediante el contrato que se eleva a público en virtud de la escritura presentada, se constituye un único derecho real de prenda sobre los bienes de referencia, en garantía: a.1) por un lado, de «las obligaciones de pago» asumidas por «Kleta Mobility, SL» «con los prestamistas, derivadas de los contratos formalizados». a.2) y por otro, de «las obligaciones de pago» asumidas por «Kleta Mobility, SL» «para con Power Parity SA (…), derivadas de los contratos formalizados». Frente a ello la recurrente manifiesta que hay un solo crédito a favor de «Power Parity, SA». – Cobertura de la prenda. Sin perjuicio de lo indicado el precedente apartado segundo, la cobertura pignoraticia relativa a los intereses de demora adolece de una falta de claridad contraria a los principios de precisión y especialidad que han de presidir los asientos registrales. En la cláusula primera del contrato de garantía se indica que los mismos «podrán añadirse también». En consecuencia, deberá confirmarse que los mismos quedan garantizados, y precisarse la concreta cobertura pignoraticia que se les pretende atribuir (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 98 de su reglamento, y Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado). – Duración de la garantía. La duración de la prenda constituida viene determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva prendaria o la caducidad del derecho real de prenda. En consecuencia, y sin perjuicio de lo indicado en el precedente apartado segundo, deberá indicarse expresamente el vencimiento de la obligación garantizada. – Identificación de los bienes pignorados. De conformidad con el artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión son susceptibles de prenda bienes muebles identificables por características propias. A su vez, el artículo 29 de su reglamento prevé que la escritura exprese necesariamente, entre otras circunstancias, la determinación de los bienes pignorados, con las particularidades que, según su naturaleza, sirvan para identificarlos. A la vista de lo anterior, parte de los bienes pignorados no están adecuadamente identificados. Concretamente deberá indicarse para todas y cada una de las bicicletas pignoradas el número de serie/número de fabricación/bastidor que las identifica, esto es, al número que consta de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, permitiendo excluir razonablemente su confusión con otros bienes de la misma naturaleza.
2. Empezando por el primer defecto relativo a que no puede constituirse una única hipoteca en garantía de obligaciones y acreedores diversos.
La recurrente manifiesta que hay una única obligación, pese a que haya multitud de aportantes por cuantías muy diversa cuya confirmación de aportación se ha realizado por internet, pero todas estas aportaciones se han realizado a favor de la sociedad que ella representa, «Power Parity, SA». En este sentido debe señalarse que en la escritura y el contrato consta claramente que la acreedora es «Power Party, SA». Así en el otorgan primero se dice «(…) Power Parity, SA como acreedora garantizada (…)». Este defecto debe ser revocado.
3. El segundo defecto se refiere a que, mediante una única prenda, se garantizan obligaciones de naturaleza diversa.
En este sentido en la escritura en su otorgan segundo se establece que «el importe total garantizado con la prenda es de 231.546, 87, incluyéndose las obligaciones principales y accesorias descritas en caso de devengarse». Por su parte, en el contrato incorporado se dice que la prenda garantiza: «I) Principal del préstamo 150.000…; II) Interés nominal del préstamo: (7,3 %) 38.046, 87; III) Comisión de tramitación anual del 1 % del capital pendiente en el momento del vencimiento de la cuota del préstamo: 5.211, 90 (de conformidad con la cláusula 1.8 del contrato de servicios adjunto como anexo I; Importe total garantizado: 193.258, 77. A este importe podrá añadirse los intereses de demora calculados de conformidad con la cláusula 3 del Contrato». Como puede advertirse, se garantizan obligaciones de muy distinta naturaleza y que no son accesorias (como si lo son los interese y los de demora), pero se incorporan en el mismo saldo, sin ningún efeto novatoria, la comisión de tramitación anual del 1 % del capital pendiente. No concurriendo los requisitos del artículo 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, el defecto debe confirmarse. No obstante, podría solicitarse la inscripción parcial excluyéndose de garantía la comisión de tramitación anual del 1 %.
4. El tercer defecto hace referencia a la cobertura pignoraticia de la prenda.
Este tercer defecto también debe confirmarse. En el contrato se manifiesta «(…) a este importe podrá añadirse los intereses de demora calculados de conformidad con la cláusula 3 del Contrato». La legislación hipotecaria por aplicación supletoria exige que la garantía por intereses de demora además de expresar el tipo de interés fije un máximo de responsabilidad prendaria. No obstante, podría inscribirse solicitando la no inscripción de esta cobertura.
5. El cuarto defecto señala que debe indicarse expresamente el vencimiento de la obligación garantizada.
El registrador manifiesta en el informe que no debe admitirse el cuadro de amortización aportado con el escrito de recurso. Sin embargo, de una atenta lectura de la escritura puede comprobarse que el cuadro de amortización consta incorporada en la escritura, por lo que este defecto debe revocarse.
6. El quinto defecto se refiere a la identificación de los bienes pignorados.
El registrador manifiesta en el informe que no debe admitirse la descripción contenida en unos cuadros Excel aportados con el recurso. Pero igualmente esta descripción consta en la propia escritura. Como establece la exposición de motivos de la ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento «(…) Se determinan, en primer término, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, partiendo de la idea de sujetar a esta forma de garantía únicamente los bienes susceptibles de identificación exteriorizada en el Registro y de recibir eficazmente la publicidad registral». También la propia exposición de motivos señala «según queda indicado, para la división de prenda e hipoteca y para la determinación de las cosas muebles susceptibles de esta última forma de garantía, se ha seguido la distinción entre cosas muebles susceptibles de identificación registral y cosas muebles que no lo son. Estas últimas son las que, en principio, deben ser los objetos propios de la prenda común con desplazamiento posesorio. Mas la extraordinaria variedad de la naturaleza física y del destino de las cosas muebles dificulta, o más bien imposibilita, la sumisión de todas a un tratamiento unitario». Por eso la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento en su artículo 54.1 dispone «de igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección». En el supuesto de este expediente la identificación de las bicicletas se realiza expresando si son eléctricas o no, de caballero, mujer o niño, su marca y modelo y submodelo, color, se aportan facturas con expresión también en algunas del número de bastidor, luces imán, candado, tipo de motor, candado trasero, etc. Por ello este defecto también debe ser revocado. En consecuencia, Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación respecto de los defectos primero, cuarto y quinto, y confirmar la calificación y desestimar el recurso respecto de los defectos segundo y tercero en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 24 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez. subir Contactar Sobre esta sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid