Sección de anexo #cuarto — Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Esta Dirección General ha reiterado en numerosas Resoluciones que la denegación del asiento de presentación debe ser restrictiva y solo procede cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro
> Apartado cuarto
[1] En este sentido, la Resolución de 12 de junio de 2018 establece que: “la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. (...) sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación”. Asimismo, la Resolución de 20 de septiembre de 2023 subraya que en la fase inicial de presentación: “el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título”. La Sentencia judicial presentada es un título público con clara trascendencia registral y no se encuentra en los supuestos de imposibilidad manifiesta (como una fotocopia o una instancia privada, supuestos analizados en las resoluciones citadas), por lo que debe acceder al Libro Diario para que se inicie el proceso de calificación de fondo.