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Disposición #adicional_segunda

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Disposición adicional segunda. Situaciones especiales.

1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal comprendido en el artículo 1.1, mientras se encuentre desempeñando puestos de Dirección, Subdirección, Jefatura o cualquier otro cargo de responsabilidad directiva en el ámbito del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

2. En tanto no se desarrollen sistemas de carrera profesional en el ámbito de otros Servicios Regionales del Sistema Nacional de Salud, el personal que acceda o hubiere accedido a partir de 1996 a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral, y que acredite servicios en propiedad prestados en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea se incorporará en el nivel I de la carrera profesional.

La Comisión de Evaluación, con posterioridad a su incorporación, procederá a evaluar los años de permanencia acumulados en propiedad y, además, los méritos de actualización y perfeccionamiento alegados por el profesional y, en base a su propuesta, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea resolverá sobre el nivel de carrera profesional en el que debe ser encuadrado el facultativo.

El nivel máximo de encuadramiento será el IV, debiendo en todo caso cumplir los requisitos exigidos de tiempo de permanencia en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los de perfeccionamiento profesional requeridos para acceder al nivel V.

3. El personal de cupo y zona que se incorpore a plazas de equipos de atención primaria o de servicios jerarquizados de asistencia especializada y realice la jornada prevista con carácter general en las mismas, quedará encuadrado en el nivel de carrera profesional que corresponda, teniendo en cuenta los años de permanencia acumulados en propiedad y de conformidad con la escala de la disposición transitoria tercera.

4. El personal vinculado con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en virtud de contratación temporal desde el 1 de enero de 1992 cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de licenciado en Medicina y Cirugía o de licenciado en Farmacia, se incorporará plenamente en el sistema de la carrera profesional, en el momento en el que acceda o haya accedido a una plaza en propiedad.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el personal referido en el párrafo anterior será objeto de evaluación en las mismas condiciones que las previstas para sus homólogos con plaza en propiedad, siempre que dicho personal haya desempeñado el puesto de trabajo en el que se le ha de evaluar, al menos el 50 por 100 de la jornada anual.

Los servicios prestados con carácter temporal desde el 1 de enero de 1992 hasta la entrada en vigor de esta Ley Foral serán objeto de evaluación a través del procedimiento específico que se establezca reglamentariamente.

Los años de servicio objeto de evaluación serán considerados a efectos del ascenso de nivel en el caso de que el personal contratado temporalmente acceda o haya accedido a la plaza en propiedad.

5. Los servicios prestados con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 1991 no serán tenidos en cuenta a efectos de carrera profesional, tanto para los actuales titulares de plaza en propiedad como para los que accedan a la plaza en el futuro.

6. Respecto de los miembros de los órganos de representación del personal que disfruten del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo, y mientras se mantengan en esta situación, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico.

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