Disposición #adicional_octava — Adaptación del título II de la presente ley a lo establecido en la normativa básica estatal
> TÍTULO VI > CAPÍTULO I > Disposición adicional_octava
[1] Uno. La consejería competente en materia de hacienda llevará a cabo las gestiones necesarias para hacer efectivos los aumentos retributivos, en su límite máximo, habilitados por la normativa básica estatal, como máximo, en el mes siguiente, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE) que faculte para implantarlos. Dos. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley en relación con la oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal será efectiva en el momento en que entre en vigor la normativa básica correspondiente del Estado.