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Artículo #51

> TÍTULO IV > CAPÍTULO II > Sección 2 a > Artículo 51

Artículo 51. Devengo.

1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

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