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Artículo #11

> TÍTULO II > CAPÍTULO I > Artículo 11

Artículo 11. Terreno cinegético ordenado (tecor).

1. Terreno cinegético ordenado (en adelante, tecor) es toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético especial que hubiese sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de caza, y en la cual la población cinegética ha de estar protegida y fomentada y se aprovecha de forma ordenada.

2. Para la constitución de un tecor ha de acreditarse la titularidad cinegética de una superficie mínima y continua de 2.000 hectáreas por el periodo por el que se solicite la duración de su régimen especial, que en ningún caso será menor de diez años.

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