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Disposición #adicional_séptima

> TÍTULO X > CAPÍTULO III > Disposición adicional_séptima

Disposición adicional séptima. Prescripción de los derechos y obligaciones del sistema eléctrico.

1. Prescribirán a los quince años:

a) El derecho a reconocer o liquidar créditos a favor del sistema eléctrico.

b) El derecho al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la notificación del acto que los declare con carácter definitivo.

c) El derecho al reconocimiento o liquidación por el sistema de las obligaciones con cargo al mismo.

d) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, a contar desde la notificación del acto que las declare con carácter definitivo.

e) El derecho a la modificación o revocación de la retribución regulada que perciban los sujetos definidos en el artículo 6 de esta ley, contado desde que se produzca la actuación que pueda determinar aquélla.

2. La prescripción de los derechos y obligaciones del sistema eléctrico se interrumpirá conforme a lo establecido en las disposiciones del Código Civil y se aplicará de oficio.

3. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá regular los términos del cómputo y los supuestos de interrupción de los citados plazos.

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