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Artículo #35

Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario. > CAPÍTULO II > Sección 2 > Artículo 35

Artículo 35. Habilitación de créditos.

1. El consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la comunidad autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.

b) Ingresos por aportaciones o subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.

c) Enajenaciones de bienes de la comunidad autónoma.

d) Reintegros de pagos de ejercicios cerrados.

e) Remanente de tesorería afectado.

2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de aportaciones o subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la consejería proponente.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.3 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se añade el apartado 3 por el art. 14.1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

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