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Artículo #39

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. > TÍTULO I > CAPÍTULO I > Sección 1 > Artículo 39

Artículo 39. Clasificación y categorías.

1. Los establecimientos de alojamiento hotelero se clasifican en los grupos siguientes:

a) Hoteles: son los establecimientos destinados a la prestación de un servicio de alojamiento turístico con o sin servicios complementarios que ocupan la totalidad o una parte independiente de un edificio o conjunto de edificios cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas propias e independientes, y que cumplen, además, el resto de requisitos establecidos reglamentariamente. Los ascensores y las escaleras de que dispongan los hoteles tendrán que ser de uso exclusivo.

b) Hoteles de ciudad: son los que, además de tener las características del punto anterior, cumplen alguna de las siguientes circunstancias:

– Que estén instalados o que se instalen en zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento general.

– Que estén instalados o que se instalen en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico o que estén catalogados por los instrumentos de planeamiento y situados en núcleo urbano.

– Que estén instalados o que se instalen ajustándose a lo que disponen los instrumentos de ordenación y planeamiento, como aptos para su ubicación en suelo urbano.

c) Hoteles apartamentos: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en el interior de alguna unidad de alojamiento, y se ajustan a los requisitos establecidos reglamentariamente.

d) Alojamientos de turismo interior: son los establecimientos en los que se presta el servicio de alojamiento turístico en un edificio situado en el núcleo antiguo que tenga características similares a las de un hotel u hotel apartamento, que tiene que ser de construcción anterior al 1 de enero de 1940 o estar catalogado por sus valores patrimoniales histórico-artísticos. Estos alojamientos deben disponer de un mínimo de cinco unidades de alojamiento.

Reglamentariamente, de manera justificada, podrán disponerse otras fechas de antigüedad o distancias con zonas turísticas.

En este tipo de establecimientos estarán permitidas las ampliaciones que se ajusten a la normativa que les sea de aplicación, incluso mediante la adquisición de edificaciones limítrofes con el establecimiento originario, siempre que reúnan las condiciones expresadas en el primer párrafo del presente apartado.

e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.

Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.

Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.

Estos establecimientos tendrán una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.

2. En los términos establecidos reglamentariamente y en función de la tipología, las instalaciones, el equipamiento y la calidad de los servicios ofertados, entre otros aspectos, los establecimientos de alojamiento hotelero, exceptuando los alojamientos de turismo de interior, que tendrán su propia categoría, se clasificarán en categorías identificadas con estrellas, además de las que reglamentariamente se pudieran establecer.

3. Reglamentariamente se podrán crear otros grupos de establecimientos hoteleros en función de los parámetros de calidad de las instalaciones y de los servicios ofertados.

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. 2.16 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 2.11 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOIB-i-2022-90076

Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.8 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

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