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Artículo #30

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. > TÍTULO I > CAPÍTULO I > Artículo 30

Artículo 30. Concepto.

1. Se entienden por empresas turísticas de alojamiento aquellas que desarrollen una actividad consistente en la prestación de un servicio de alojamiento al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente como temporal, y con o sin la prestación de servicios complementarios.

2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.11 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.7 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

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