CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA)
CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA) > TÍTULO V > Artículo 27
Artículo 27. Modifícanse las siguientes disposiciones del decreto con fuerza de ley número 178, de 13 de Mayo de 1931, denominado "Código del Trabajo". "A.- Agréganse al artículo 30 los incisos siguientes: "A solicitud de ambas partes, la Dirección General del Trabajo podrá autorizar que los descansos dentro de la jornada de labor sean de 30 minutos como mínimun, a fin de evitar dificultades de movilización en determinadas horas. La duración de la jornada de trabajo establecida en la industria no sufrirá disminución y los empleadores estarán obligados a pagar el tiempo que comprende el descanso. El pago del descanso se abonará al valor del almuerzo que proporcione la industria al personal, siendo de cargo del obrero la diferencia que resulte entre el valor del descanso y el costo del almuerzo, calificados por las autoridades del trabajo. Cuando la distribución de los alimentos se hiciere en locales anexos a los de las faenas, éstos deberán reunir las condiciones que fije la Dirección General del Trabajo". B.- Agréganse al artículo 86 los incisos siguientes: En los casos de despido colectivo que afecten a más de diez obreros, y en los de paralización de empresas, los que solo procederán previa autorización de los Ministros de Economía y Comercio y de Trabajo, el aviso de desahucio deberá darse a los dependientes y comunicarse simultáneamente a la Inspección Local del Trabajo con treinta días de anticipación a lo menos, y los despidos no podrán hacerse efectivos sino al término de este plazo. En los casos señalados en el inciso anterior, si la Empresa respectiva insistiere en el despido colectivo o la paralización total, no obstante estimarse injustificadas estas medidas por cualquiera de los Ministerios antes mencionados, la indemnización será de quince días de salario por cada año y fracción superior a nueve meses de permanencia en la respectiva empresa, sin perjuicio del desahucio legal. En los casos de los dos incisos precedentes, si la Dirección General del Trabajo tuviere que hacer cambiar de residencia al personal afectado, para proporcionarle colocación, los gastos correspondientes serán de costo del respectivo patrón o empleador, incluyendo en ellos los de la familia que viviere con él". C.- Agrégase al artículo 502 el inciso siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de empresas, establecimientos o faenas con 10 o menos obreros o empleados, se aplicarán también obligatoriamente los procedimientos de conciliación cuando el conflicto afecte a varios establecimientos de una misma rama industrial o a industrias similares o conexas dentro de una misma comuna". D.- Reemplázase el artículo 509 por el siguiente: "Art. 509. Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido, desahuciado ni despedido, sino a virtud de causa legítima previamente calificada por el Juez del Trabajo competente. Serán causas legítimas: 1.o El atentado contra los bienes o propiedades de la empresa; 2.o Las enumeradas en el artículo 9.o, con excepción de los números 1, 2, 3 y 4, tratándose de obreros; y las enumeradas en el artículo 164, con excepción del número 9.o, tratándose de empleados; 3.o La terminación de la empresa, negocio o industria en que el obrero o empleado trabaje; 4.o La conclusión de la clase de labor, trabajo o servicio para el cual el obrero o empleado fue contratado; siempre que no exista en la empresa o faena otra clase de trabajo similar". E.- Agréganse al artículo 517 los siguientes incisos: "No obstante, en segunda citación, podrán sesionar con la concurrencia de dos de sus miembros y el presidente. En tercera citación, la Junta funcionará con el que asista, siempre que concurra el presidente; si asistiere únicamente el presidente, éste asumirá por sí solo las funciones y facultades de la Junta. Los representantes de los patrones, de los empleados o de los obreros, que no asistieren a las sesiones de las Juntas, sin causa justificada, a juicio del presidente de las mismas podrán ser eliminados del Tribunal a la segunda inasistencia, y pasará a actuar en propiedad el reemplazante correspondiente. Los representantes que hayan sido sancionados con la medida anterior, no podrán figurar, dentro del año siguiente de la resolución respectiva, ratificada por el Ministerio del Trabajo, en ninguna designación gubernativa o administrativa que tenga el carácter de representación de los patrones, empleados u obreros. La Dirección General del Trabajo dará oportuna cuenta de todas las circunstancias y medidas anteriores al Ministerio del ramo". F.- Agréganse al artículo 522, los siguientes incisos: "El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de 15 días, contados desde la fecha fijada para la primera audiencia a que cite la Junta. Expirado ese plazo, el presidente declarará terminado el procedimiento con el mérito de un certificado del secretario. Si los obreros o empleados afectados por el conflicto no comparecieren, por sí o por su representante, dentro del plazo indicado en este artículo, el Presidente declarará terminado el conflicto y ordenará archivar los antecedentes, previa certificación del secretario. Producido el avenimiento, el acuerdo correspondiente podrá pactarse hasta por dos años, siempre que contenga una cláusula en virtud de la cual se disponga la adaptación automática de "las remuneraciones en proporción al costo de la vida". C.- Agrégase al artículo 530 el inciso siguiente: "Si ofrecido el arbitraje, no fuere aceptado por el empleador o patrón, los mejoramientos que en definitiva acuerden las partes o que se determinen por sentencia arbitral, tendrán efecto retroactivo desde la fecha en que se hubiere formulado la proposición de arbitraje rechazada por el patrón. A la inversa, si la negativa proviniere de los obreros o empleados; dichos mejoramientos no podrán computarse sino a contar de la fecha en que se firme el avenimiento, se expida el fallo arbitral, o la fecha que fije el Tribunal". H.- Reemplázase el artículo 577 por el siguiente: "La Dirección General del Trabajo e inspectores de su dependencia, Juntas Permanentes de Conciliación y Tribunales Arbitrales, podrán citar a empleadores o patrones, empleados y obreros, o los representantes de unos y otros, para el efecto de procurar solución a las cuestiones que se les sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que se deriven del incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. La no comparecencia sin causa justificada a una segunda citación hecha por Carabineros para los fines indicados anteriormente, será penada con una multa de cincuenta pesos a mil pesos si se tratare de patrones, y diez pesos a cincuenta pesos, si se tratare de obreros o empleados. Las multas serán aplicadas administrativamente por la Dirección General del Trabajo o inspectores provinciales del ramo, según el caso. La resolución que aplique la multa será reclamable dentro de quinto día de notificada por Carabineros, ante el respectivo Juez del Trabajo; y una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo ante el mismo Tribunal. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del respectivo funcionario, si fracasare su intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí mismo la denuncia que corresponda".