FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN.
FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN. > TÍTULO II > Artículo 2
Artículo 2.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley número 6.038, de 4 de marzo de 1937, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República: 1. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 3.o por los siguientes: "La remuneración de los empleados contratados sólo podrá efectuarse con cargo a los fondos destinados especialmente a la realización de la obra para cuya ejecución se contraten los servicios de éstos". "No podrá destinarse al objeto expresado más de un 10% del valor de la obra". 2. Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso: "El empleado que se considere perjudicado por una resolución ilegal en materia de nombramiento del personal, podrá deducir el reclamo de que habla el artículo 131 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades". 3. Substitúyese el inciso 1.o del artículo 27 por el siguiente: "Las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos serán las contenidas en la siguiente escala: Grado: Sueldo: 1.o.- $ 72.000.- 2.o.- 66.000.- 3.o.- 60.000.- 4.o.- 57.000.- 5.o.- 54.000.- 6.o.- 51.000.- 7.o.- 48.000.- 8.o.- 45.000.- 9.o.- 42.000.- 10.o.- 39.000.- 11.o.- 36.000.- 12.o.- 33.000.- 13.o.- 30.600.- 14.o.- 28.200.- 15.o.- 25.800.- 16.o.- 23.400.- 17.o.- 21.000.- 18.o.- 19.200.- 19.o.- 17.400.- 20.o.- 15.600.- 21.o.- 13.800.- 22.o.- 12.000.- 23.o.- 10.800.- 24.o.- 9.600.- 25.o.- 8.400.- 26.o.- 7.200.- 4.- Intercálase como inciso 2.o del artículo 27 el siguiente nuevo inciso: "Los empleos para cuyo desempeño se requiere legalmente estar en posesión de un título profesional, que estén incluidos dentro de los tres primeros grados, en las Municipalidades con ingresos efectivos ordinarios superiores a $ 30.000.000, y que deben ser atendidos durante toda la jornada de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20 por ciento". 5. Agréganse después del artículo 27, los siguientes nuevos: "Artículo a). Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos hubieren sido ordenados por resolución escrita del Alcalde o del Jefe de la repartición respectiva. Los empleados municipales que por razón de su cargo deban trabajar los días domingo y festivos tendrán derecho a cuatro días de descanso al mes". "Artículo b).- Las Municipalidades podrán acordar por una sola vez en el año el pago de una gratificación al personal cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del 20 por ciento del sueldo anual, ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquel en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía". 6. Reemplázase la escala señalada en el artículo 30, por la siguiente: Grado: $ 20.000.000.- 1.o.- 10.000.000.- 2.o.- 8.000.000.- 3.o.- 6.000.000.- 4.o.- 4.000.000.- 6.o.- 3.000.000.- 7.o.- 2.000.000.- 8.o.- 1.500.000.- 9.o.- 1.000.000 10.o.- 700.000.- 11.o.- 500.000 12.o.- 400.000.- 13.o.- 200.000.- 15.o.- 100.000.- 18.o.- Inferiores a 100.000 20.o. El grado mínimo en la Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a $ 10.000.000.-, será el 20.o". "Agréganse los siguientes incisos finales al mismo artículo 30: "Las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a 30.000.000 da pesos, podrán aumentar hasta en un 10% los sueldos contemplados en el articulo 27, y las con iguales ingresos superiores a 50.000.000 de pesos, podrán aumentarlos hasta en un 20%. "Estos aumentos sólo podrán acordarlos para todos los empleados y en el mismo porcentaje, y siempre que el monto total de las remuneraciones no exceda de la limitación establecida en el artículo 32". 7. Agréganse antes del artículo 56, y dentro del Título X "Disposiciones Generales", los siguientes artículos nuevos: Artículo...- Las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a veinte pesos ni superior a cien pesos mensuales, por la cónyuge, por la madre viuda, legítima o natural, y por los hijos legítimos, naturales, adoptivos a hijastros hasta los dieciocho años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas. Cuando los hijos estén educándose, este derecho se hará extensivo hasta los 21 años de edad. Siempre darán derecho a la asignación familiar los hijos que estuvieren física o mentalmente imposibilitados para ganar su subsistencia, cualquiera que fuere su edad. En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor. La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y es inembargable. No será considerada como sueldo para ningún efecto legal. El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Las Municipalidades podrán pagar a sus empleados una asignación prenatal por cada hijo legítimo, de acuerdo con el reglamento que ellas dicten al respecto. Artículo...- Todo empleado municipal de planta tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido como empleado a contrata o a jornal en la respectiva Municipalidad, en los términos señalados en la ley, número 6.881.