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Artículo #40

Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España.

Real Decreto 564/2024, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España. > CAPÍTULO V > Artículo 40

Artículo 40. De las faltas.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán faltas leves:

a) La falta de veracidad en los datos personales suministrados al Colegio.

b) La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos o en el Reglamento, o de los acuerdos que adopten los órganos rectores del Colegio.

c) No aceptar, salvo causa justificada a juicio de la Junta Directiva del Colegio, el desempeño de los cometidos requeridos por la corporación.

d) Vulnerar la obligación de poner a disposición de las personas destinatarias de los servicios profesionales toda la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

e) Todas aquellas infracciones de la deontología profesional que no sean graves o muy graves.

2. Serán faltas graves:

a) El incumplimiento de la legislación reguladora del ejercicio profesional, de los presentes Estatutos, del Reglamento, o de los acuerdos adoptados por los órganos rectores del Colegio.

b) El incumplimiento de los deberes relativos a las relaciones profesionales con terceros.

c) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del Colegio, de sus órganos rectores o de las personas colegiadas, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.

d) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

e) No mantener la debida discreción sobre las deliberaciones y acuerdos por parte de los miembros de la Junta Directiva del Colegio y de las Comisiones que puedan formarse en el seno del mismo, cuando se dé el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 25 de estos Estatutos.

3. Serán faltas muy graves:

a) Los actos y omisiones que constituyan ofensa muy grave a la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan o a los deberes establecidos en los presentes Estatutos.

b) La comisión de delito doloso, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, declarada por sentencia firme.

c) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta Directiva cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos infracciones de igual carácter y cuya responsabilidad aún no se haya extinguido de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.

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