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Artículo #39

Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario. > CAPÍTULO II > Sección 2 > Artículo 39

Artículo 39. Apertura de aplicaciones.

1. Las modificaciones de créditos podrán dar lugar, excepcionalmente, a la apertura de capítulos, artículos, o conceptos presupuestarios, siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.

2. La autorización de la apertura corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria salvo en aquellas modificaciones que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.

3. (Suprimido)

4. Cuando la gestión presupuestaria lo requiera, podrá procederse a la apertura de nuevas aplicaciones presupuestarias, tanto en el estado de ingresos como en el de gastos. En este último caso únicamente procederá tal operación cuando exista un nivel de vinculación que haga innecesaria una modificación presupuestaria.

5. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la apertura de conceptos de ingresos en el presupuesto vigente cuando la misma sea necesaria para aplicar ingresos no previstos, efectivamente percibidos o que se percibirán por derechos reconocidos al Principado; en este último caso y con carácter previo a la apertura del concepto, la Intervención General del Principado informará sobre la validez de la documentación aportada como justificante del derecho reconocido.

Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

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