Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario. > CAPÍTULO II > Sección 2 > Artículo 35
Artículo 35. Habilitación de créditos.
1. El consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la comunidad autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.
b) Ingresos por aportaciones o subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.
c) Enajenaciones de bienes de la comunidad autónoma.
d) Reintegros de pagos de ejercicios cerrados.
e) Remanente de tesorería afectado.
2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de aportaciones o subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la consejería proponente.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124
Se modifica el apartado 1 por el art. 13.3 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776
Se añade el apartado 3 por el art. 14.1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905