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Artículo #segundo — Consúltanse los siguientes artículos nuevos:

MODIFICA EL DECRETO LEY N.o 425, DEL AÑO 1925, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

MODIFICA EL DECRETO LEY N.o 425, DEL AÑO 1925, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD > Artículo segundo

Artículo segundo.- Consúltanse los siguientes artículos nuevos: "Artículo ...- Si el condenado por alguno de los delitos o infracciones contemplados en la presente ley no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada dos treinta avas partes de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de seis meses.". "Artículo ...- Los autores de artículos de redacción, destinados a publicarse o a difundirse con simples iniciales o pseudónimos, deberán entregar a la empresa respectiva un ejemplar de dichas colaboraciones debidamente firmado, y con la indicación del nombre, apellido y domicilio. Las empresas quedarán obligadas a conservar durante seis meses los referidos ejemplares y, a requerimiento judicial, deberán ponerlos a disposición de los Tribunales. El plazo que se establece en el inciso anterior se contará desde la fecha en que la publicación o difusión se efectúe.". "Artículo ...- Cada vez que en esta ley se haga referencia a sueldos vitales o fracciones de ellos, se entenderá hecha a sueldos vitales mensuales escala A para el Departamento de Santiago.". "Artículo ...- El Juez ordenará la publicación de las partes considerativas y resolutivas de la sentencia condenatoria que recaiga en procesos originados por delitos o infracciones a la presente ley en el órgano de difusión infractor, el que estará obligado a publicarlos o difundirlos gratuitamente dentro de los cinco días siguientes. El Director del órgano de difusión infractor que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será castigado como autor del delito de desacato, con la pena establecida en el artículo 265 del Código Penal." "Artículo ...- Sin perjuicio de la pena corporal a que haya lugar, la reincidencia en los delitos o infracciones penados en la presente ley será sancionada con la multa establecida para este delito o infracción, doblada en la primera vez, y triplicada en las demás, salvo los casos en que expresamente se señale una sanción diferente." "Artículo ...- El Juez que sustancia un proceso por infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley, deberá comunicarlo al Consejo Regional del Colegio de Periodistas respectivo, incluyendo en la comunicación, copia íntegra de la denuncia, querella o auto cabeza de proceso, según corresponda." "Artículo ...- La publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que no correspondan a los límites efectivos del territorio nacional, serán consideradas como abusos de publicidad y sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuatro a ocho sueldos vitales. Corresponderá al Instituto Geográfico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, el levantamiento y confección de cartas del territorio y al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada igual autoridad en lo relacionado con la cartografía marítima. Corresponderá, asimismo, al Instituto Geográfico Militar la revisión y aprobación de todo trabajo de levantamiento o cartografía que por circunstancias especiales se recomiende a otras reparticiones públicas o privadas, en cuyo caso los originales y antecedentes técnicos correspondientes a las operaciones ejecutadas pasarán a formar parte del archivo y documentación del Instituto, correspondiéndole estas mismas atribuciones al Departamento de Navegación e Hidrografía en caso de tratarse de levantamientos costaneros."

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