I
Desde comienzos del año 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de ocho paquetes de medidas con el objetivo de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.
Así, en primer lugar, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que perseguía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para la ciudadanía, empresas y el apoyo público a los sectores más afectados y colectivos más vulnerables.
Por su parte, mediante el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, se adoptó un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Así, el conocido como «mecanismo ibérico», permitió una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.
La persistencia del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania propició que se adoptara un segundo paquete de medidas, por medio del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma, se dio continuidad a las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el primer paquete de ayudas. Asimismo, se incorporaron nuevas medidas adicionales, tales como la congelación del precio de la bombona de butano o la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público.
Como continuación de este segundo bloque de ayudas, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, impulsor de un abanico de medidas orientadas a promover el ahorro energético, destacando entre otras, la gratuidad del transporte público de media distancia y el incremento de ayudas directas para el transporte.
El siguiente paquete de medidas se vería aprobado por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.
Con esta norma, entre otras actuaciones, se acordó la bajada del IVA del gas natural. Con posterioridad, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Este nuevo bloque de medidas continuó con la senda del ahorro energético, a fin de preparar la economía española de cara al invierno, dada la persistencia del conflicto ucranio-ruso. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso (TUR) de gas natural.
De esta forma, estos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se cubrió, en línea con objetivos de reducción del déficit y la deuda pública, teniendo a su vez un efecto muy positivo sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas. Aunque a finales de 2022 los precios energéticos se moderaron, estos fueron remplazados con aumentos de precios de otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios.
Ante este contexto, resultó necesario continuar adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación.
Así, por medio del Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.
Como consecuencia de la duración de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Desde principios de 2023, los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios se fueron moderando y los mercados adaptando a la incertidumbre geopolítica persistente. En este contexto, con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. se procedió, de forma prudente y evitando posibles efectos rebote en los precios, a la retirada gradual de algunas de las medidas hasta entonces adoptadas.
Durante 2024 el crecimiento de los precios generales se ha ido estabilizando. Así lo refleja la evolución del IPC desde febrero de 2023 (6,0 %) hasta la última cifra disponible para noviembre de 2024 (2,4 %). Sin embargo, siguieron persistiendo ciertos riesgos asociados a la inestabilidad internacional, lo que llevó a una continuación de la retirada progresiva de las medidas adoptadas. Así, gradualmente, se han retirado ciertas medidas, como las vinculadas al IVA de la electricidad, del gas o del impuesto especial de la electricidad.
Actualmente, la evolución de los precios generales y del índice de precios al consumo subyacente se ha estabilizado plenamente. En esta línea, según el último informe del Banco de España, de diciembre de 2024, sobre las proyecciones macroeconómicas para España, los niveles de inflación se situaron en 2024 en el 2,9 % y se espera que esta tendencia descendente continúe en los próximos años previendo niveles de inflación del 2,1 % en 2025 y 1,7 % en 2026, para luego aumentar ligeramente en 2027 hasta el 2,4 %. No obstante, cabe señalar que esta senda ha empeorado ligeramente respecto a lo previsto hace unos meses, cuando se esperaba que la inflación se situara en el 1,9 % en 2025. Estas circunstancias, junto con la persistencia de conflictos internacionales complejos, como la guerra en Ucrania y la inestabilidad en Oriente Medio, que tienen potenciales efectos globales, llevan a que con este Real Decreto-Ley se prorroguen ciertas medidas, centradas fundamentalmente los colectivos vulnerables y a los jóvenes.
Junto a lo anterior, en este real decreto-ley se adoptan nuevas medidas en el ámbito económico, tributario, de transporte o de Seguridad Social.
II
A tal efecto, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en cinco títulos, 101 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, quince disposiciones finales y dos anexos.
El título I contempla medidas en materia económica. En primer lugar, se prorroga del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
En el año 2020, el impacto de la crisis global por el COVID hizo necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía, para lo cual se estableció un marco de control de las inversiones extranjeras en sectores estratégicos mediante la introducción del artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Esta modificación se llevó a cabo a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Adicionalmente, mediante el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, el régimen se amplió a determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC. Este régimen transitorio se ha ido extendiendo sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2024, mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, y el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
La primera prórroga se produjo por seis meses (hasta el 31 de diciembre de 2021). La segunda prórroga se produjo por 12 meses (hasta el 31 de diciembre de 2022). Así, una tercera prórroga se produjo por 24 meses (hasta el 31 de diciembre de 2024).
En un contexto de crecientes tensiones geopolíticas e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
Esto permitiría prorrogar el régimen transitorio para determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de la UE y de la AELC, siempre que concurran los siguientes supuestos: se trate de inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o en empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, y se realice en los sectores citados en el apartado 2 del artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio y pueda potencialmente afectar a la seguridad, orden o salud públicos.
Hasta la fecha, de las 434 operaciones de control de inversión tramitadas desde enero de 2021, 15 han tenido entrada al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre; es decir, un 3,5 %, aproximadamente.
En segundo lugar, se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el fin de introducir un mecanismo que permita garantizar la continuidad de empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado.
A continuación se aborda la financiación no reembolsable del Fondo para la internacionalización de la empresa, F.C.P.J. (FIEM). El FIEM tiene como objetivo principal otorgar financiación directa a operaciones de exportación e inversión en el exterior de empresas españolas. Este fondo se crea y se regula en la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
Por norma general, la financiación otorgada por FIEM es en condiciones reembolsables. No obstante, el artículo 4.2 de la Ley 11/2010, desarrollado por el artículo 21 del Reglamento del FIEM, aprobado por el Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, permite financiar de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías.
FIEM se rige por presupuesto estimativo, por lo que las operaciones que se financian no se imputan directamente a créditos presupuestarios, sino que se cubren con los recursos de FIEM. En todo caso, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) han contemplado créditos presupuestarios para la realización de aportaciones patrimoniales a FIEM, de cara a financiar su actividad. De todas maneras, el uso efectivo de estos créditos presupuestarios ha sido mínimo desde la creación de FIEM hasta la fecha.
El artículo 12.2 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, establece que la LPGE fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo y, dentro de dicho máximo, el límite de las operaciones de carácter no reembolsable.
La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, regula en su artículo 56.dos los anteriores límites, fijando el límite global anual de operaciones que pueden ser autorizadas en 500 millones de euros. En lo que se refiere a la financiación no reembolsable, dicho artículo establece que «Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 20.000,00 miles de euros, que se financiarán con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia».
Desde la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, la norma presupuestaria ha incluido, en el artículo referido a FIEM, que no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable durante cada ejercicio. Esta limitación se flexibilizó con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Así, el Componente 13, en su Inversión 5, Internacionalización, prevé medidas de refuerzo de las capacidades e instrumentos del sistema español de apoyo a la exportación, internacionalización e inversión exterior.
Entre estos programas, se encuentra esta Línea de financiación no reembolsable de Estudios para estudios de viabilidad, factibilidad, prefactibilidad y modernización sectorial e institucional con cargo FIEM con una dotación de 50 millones de euros para 2021-2023.
Esta línea fue efectivamente creada mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2021, bajo la denominación de Línea de financiación no reembolsable del FIEM para estudios en el marco del PRTR, Componente 13 (Línea no reembolsable estudios FIEM). Este Acuerdo de Consejo de Ministros autorizó expresamente la imputación de operaciones a esta Línea por un importe total de 50 millones de euros, imputando 10 millones de euros al ejercicio 2021, 20 millones de euros al ejercicio 2022 y 20 millones de euros al ejercicio 2023.
Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, se modificó el acuerdo de creación de la Línea no reembolsable estudios FIEM, ampliando el plazo en el que se pueden imputar operaciones a esta línea hasta el 31 de diciembre de 2024, contra el saldo remanente de esta línea de ejercicios anteriores.
La línea está dotada con 50 millones de euros, de los cuales 10 millones de euros se consignaron en los PGE de 2021, 20 millones de euros en los PGE de 2022, y otros 20 millones de euros en los PGE de 2023. Todas estas partidas presupuestarias se han ejecutado, si bien solo se ha desembolsado efectivamente la de 2021, pues el resto están bajo una instrucción de suspensión del desembolso de Tesoro Público, a la espera de que se necesiten efectivamente los fondos.
La línea no reembolsable estudios FIEM ya se ha enfrentado a una prórroga presupuestaria, la del ejercicio 2024. Sin embargo, en la práctica, esta prórroga no afectó al funcionamiento de la Línea no reembolsable de estudios FIEM, pues a principios de 2024 existía un margen de 25 millones de euros disponibles para la imputación de nuevos proyectos (dentro del total de 50 millones de euros autorizados por el Consejo de Ministros con cargo al MRR), al amparo del ACM de 14 de marzo de 2023, que permitía la imputación de proyectos hasta el 31 de diciembre de 2024 contra el saldo remanente de esta línea autorizado en ejercicios anteriores.
Sin embargo, las perspectivas para 2025 son muy distintas, pues se prevé que a finales de 2024 el saldo de la línea no reembolsable estudios FIEM con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sea cero. Esto implica que, aunque formalmente los créditos presupuestarios de 2023 se prorroguen a 2025, no podrá hacerse uso de ellos, porque el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia solo preveía 50 millones de euros para la Línea no reembolsable estudios FIEM, que ya han sido dispuestos.
Por otra parte, aunque se prorrogue formalmente a 2025 la autorización de 20 millones de euros prevista para 2023, al ligarse dicha autorización a que las operaciones no reembolsables se financien con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, la misma también queda vacía de contenido, una vez agotados los fondos del Mecanismo asignados a FIEM.
Por otro lado, se incorpora la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, una medida particularmente eficaz para aliviar los costes energéticos soportados por las industrias durante la crisis energética.
Finalmente, se establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales. La gravedad de los efectos económicos provocados por determinados acontecimientos naturales de enorme magnitud hace que los mismos puedan llegar a comprometer el mantenimiento del tejido económico y empresarial afectado por los mismos. De esta manera, las pérdidas no debidas al funcionamiento normal de la empresa, sino a dichos acontecimientos, no deben representar un motivo adicional para la destrucción del tejido productivo. Se impone, pues, arbitrar un mecanismo que permita que las pérdidas provocadas puedan ser absorbidas con la continuidad de la empresa en un plazo razonable, permitiendo que ésta pueda sobreponerse y continuar su actividad. Por tanto, procede ampliar la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, así como arbitrar análoga medida para hacer frente a los efectos económicos generados por la DANA.
III
El título II aprueba medidas tributarias y en materia de financiación territorial.
En materia tributaria, en primer lugar, el presente real decreto-ley contiene la prórroga de medidas de naturaleza tributaria, próximas a finalizar a 31 de diciembre de este año.
En primer lugar, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y con la finalidad de reducir las obligaciones tributarias de perceptores de rentas más bajas, se eleva a 2.500 euros la cuantía total de los rendimientos íntegros del trabajo procedentes del segundo y restantes pagadores, de manera que opere, en estos casos, el límite general de 22.000 euros de rendimientos íntegros del trabajo para estar obligado a presentar declaración por este impuesto.
Por otra parte, con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en la normativa reguladora del Impuesto. De esta forma, se dispone de un mayor plazo para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas. Esta medida es coherente con las previsiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y su Adenda.
De igual manera, se amplía el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista para la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, con la misma finalidad que la deducción anterior de reducción del consumo de energía primaria no renovable.
Por otra parte, con la finalidad de establecer un marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica, evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo, mediante una disposición transitoria, para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2025.
Por último, para aquellos municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012, se seguirá aplicando la imputación de rentas inmobiliarias al 1,1 por ciento en 2024, al objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles, respecto de la que se aplicó en 2023.
Asimismo, se prorroga en el Impuesto sobre Sociedades la medida contenida en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, prevista para las inversiones realizadas en 2023 y 2024, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y cuya entrada en funcionamiento se hubiera producido, respectivamente, en 2023 y 2024, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla.
No obstante, con la presente modificación, la libertad de amortización prevista en la referida disposición adicional se prorroga un año más, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse en 2025.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país. Todo esto alineado con las políticas nacionales y europeas de mejora de la seguridad de suministro y de lucha contra el cambio climático, entre las que destaca el Plan Más Seguridad Energética aprobado en Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2022 y el Plan REPowerEU presentado por la Comisión Europea el 18 de mayo de 2022 para dar respuesta a la crisis energética a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.
Se incluye también un artículo que recoge la actualización de los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Junto a estas prórrogas tributarias, este real decreto-ley incluye otras medidas adicionales en la materia.
Algunas de estas medidas traen causa de la recientemente aprobada la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Así, por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, respecto del fraude de hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en lo relativo a los depósitos fiscales se incluye expresamente, por razones de seguridad jurídica, el epígrafe 1.4, de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales de modo no quepan dudas acerca de la inclusión del gasóleo bonificado en este nuevo sistema de gestión de las extracciones de depósito fiscal, y se rebaja a 550 millones el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa a los operadores afectados.
Mediante este real decreto-ley se retrasa a 1 de abril de 2025 la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al objeto de asegurar mayor margen temporal para la debida asimilación de las obligaciones que la normativa impone a los contribuyentes por este Impuesto.
Por otro lado, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, estableció con carácter temporal el gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, a satisfacer en los años 2023 y 2024.
Por su parte, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, obliga a la revisión de la configuración del gravamen para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.
Cumpliendo con el mandato legal previsto en el citado Real Decreto-ley 8/2023, la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, ha introducido un nuevo impuesto que, si bien se aproxima en algunos aspectos al gravamen temporal, se configura realizando todas las revisiones y adaptaciones necesarias, habida cuenta del carácter no excepcional con el que queda establecido y de su naturaleza tributaria.
El establecimiento de tal impuesto, que grava los ingresos netos correspondientes a intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y sucursales de entidades de crédito extranjeras, obliga, por el impacto del sector financiero en la economía real, a considerar las circunstancias que rodean su establecimiento y a anticipar posibles consecuencias.
A este respecto, y habiéndose efectuado los análisis correspondientes, la ausencia de efectos adversos significativos del gravamen temporal, el diferencial existente entre los tipos de interés de las operaciones de financiación y remuneratorios, así como unos resultados que siguen al alza para el sector financiero en el año 2024, que no se han visto comprometidos por la existencia del gravamen temporal, y una carga fiscal efectiva en el Impuesto sobre Sociedades muy por debajo de la tributación nominal, justifican la introducción de un tributo que garantice que el sector contribuya, de acuerdo con su capacidad económica, de manera justa y equitativa al sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 31.1 de la Constitución Española.
Ahora bien, sucede que, en el año 2024, las entidades que hayan estado obligadas al pago del gravamen temporal y que, además, sean contribuyentes del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, de conformidad con la disposición reguladora del mismo, y considerando la normativa contable de aplicación a las citadas entidades, vendrían obligadas a computar en el mismo ejercicio un gasto contable derivado del gravamen temporal y otro derivado del nuevo impuesto, que impactarían de manera sustancial en sus cuentas anuales. Si bien se trata de figuras jurídicas distintas que se cuantifican sobre un margen de intereses y comisiones no coincidente, obtenido en periodos diferentes, una introducción equilibrada del impuesto exige una transición adecuada del gravamen temporal al impuesto que evite perturbaciones contables que pudieran incidir desfavorablemente en la estabilidad financiera del sector. En este sentido, el Banco Central Europeo, en su dictamen de 17 de diciembre de 2024, advierte de esta circunstancia y recomienda analizar los efectos contables del impuesto con el fin de evitar consecuencias no deseadas para la solvencia y posición competitiva de las entidades afectadas.
Con el objetivo de garantizar la transición aludida, este real decreto-ley ajusta la configuración del impuesto de manera más próxima a la estructura del gravamen temporal, respondiendo tal ajuste a una cuestión de carácter técnico.
Dicho ajuste requiere introducir determinadas modificaciones en los aspectos temporales del impuesto, en concreto, en el periodo impositivo y en el devengo. De manera coherente con dichas modificaciones, y con el objeto de que las mismas resulten neutrales en el impuesto en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades, se prevé un ajuste en la cuota del íntegra del impuesto de la entidad adquirente en la operación.
De este modo, mediante este real decreto-ley se modifica la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que introduce el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
Se recogen así las modificaciones que, conforme a lo señalado anteriormente, resultan necesarias y que afectan fundamentalmente al periodo impositivo y al devengo del impuesto. Consecuentemente, se adaptan los plazos para efectuar el pago fraccionado y la autoliquidación del impuesto.
En el mismo artículo, por coherencia y para el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las se extingan entidades, se prevé un ajuste del impuesto de la entidad adquirente en la operación.
También en este real decreto-ley se incorpora una previsión que trae causa de la aprobación, por el Consejo de Ministros, el día 23 de abril de 2024, de un Acuerdo por el que el Gobierno de España apoyaba la solicitud de la Real Federación Española de Fútbol para que en la ciudad de Bilbao y en el estadio del Athletic Club se celebren los partidos de fútbol de la Final de la UEFA Champions League Femenina 2024 y de la Final de la UEFA Europa League 2025.
Dado el interés de que ambas finales se celebrasen en nuestro país, el Gobierno manifestó su apoyo a la celebración de las mismas en Bilbao y aprobó el referido acuerdo donde se garantizaron los compromisos establecidos en las «Bases de Licitación» elaboradas por la UEFA.
En este sentido, se hace preciso ahora recoger en una norma de rango legal el régimen fiscal específico de dichos eventos deportivos.
Se incluye a los Artistas de Arte Sacro en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma expresa, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de la actividad realizada por dichos artistas.
Por otro lado, el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, establece que: «Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, este incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
En el caso del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, figura de muy reciente incorporación al sistema tributario español, se ha considerado que su normativa entra en el ámbito de aplicación de las «reglamentaciones técnicas», por lo que, conforme a dicho artículo 9, se incluye una referencia en la norma donde se regula, esto es, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
En otro orden, el capítulo II de este título II abarca medidas urgentes relativas a la financiación autonómica y a la financiación local.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir a dichas administraciones.
En ausencia de una Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025 aprobada antes del comienzo del año, las citadas entregas han de ser calculadas en situación de prórroga presupuestaria. No obstante, hay que tener en cuenta que en la actualidad, además de haberse prorrogado los Presupuestos Generales del Estado del año 2023 para 2024, se aprobó con posterioridad la actualización de las entregas a cuenta de los sistemas de financiación autonómica y local, conforme a lo previsto en el título I del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
Las previsiones de ingresos contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 muestran un gran desfase con respecto a las de la actualidad por lo que, si se realizara el cálculo de las entregas a cuenta de 2025 con dichas previsiones se impediría que las comunidades autónomas y entidades locales pudieran disponer del incremento de recursos habido con posterioridad. Por el contrario, su cálculo con las previsiones de ingresos conforme a las que se realizó la actualización de las entregas a cuenta de 2024 permite minimizar el referido desfase y dar un mejor cumplimiento a la finalidad perseguida con el sistema de entregas a cuenta, que no es otra que asegurar en el tiempo la cobertura de la financiación de los servicios de las administraciones territoriales.
Por ello, se considera necesario calcular las entregas a cuenta en prórroga para 2025 sobre la base de la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión contenidos en el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, mucho más acordes con las circunstancias actuales y cuya consideración no altera el régimen financiero vigente de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, se basa en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, permitiendo su mejor aplicación. Tampoco altera el régimen financiero actual de las entidades locales, sino que simplemente mantiene para 2025 la determinación de los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2024.
De esta forma, se incluyen los preceptos necesarios para la mejor aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado, en el que en 2024 se habían actualizado mediante el citado Real Decreto-ley 4/2024 las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de las entidades locales. En primer lugar, se recoge la regulación necesaria para realizar y calcular la liquidación definitiva de la participación en tributos del estado de 2023, así como para aplicar los reintegros que procedan en el caso de liquidaciones negativas a cargo de las entidades locales.
En segundo lugar, se actualizan simplemente los valores de las magnitudes por las que se asignan las entregas a cuenta y se mantiene la correspondiente a 2024 y se aprueban suplementos de crédito sobre los presupuestos prorrogados de 2023, por idénticos importes a los recogidos en el artículo 9 del indicado Real Decreto-ley 4/2024.
Así mismo, este capítulo contiene la regulación necesaria para que en 2025 puedan determinarse las entregas a cuenta de las comunidades autónomas a partir de los ingresos tributarios previos a la cesión previstos en el artículo 7.1 del referido Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, recogiendo también los suplementos de créditos necesarios para financiar estas entregas a cuenta.
Por último, el capítulo III regula el régimen excepcional de endeudamiento de las Comunidades Autónomas durante 2025. En el primer párrafo del artículo que lo integra se incluye el régimen ya previsto en años anteriores de autorizaciones de endeudamiento durante la suspensión de reglas fiscales hasta la publicación del primer informe de cumplimiento de objetivos previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el segundo párrafo, además de establecer la necesaria coherencia entre las autorizaciones y asignaciones de deuda con el déficit público, se incluye una previsión específica para la habilitación de endeudamiento a la Comunitat Valenciana para financiar los gastos extraordinarios derivados de la DANA. En el párrafo 3 se regula la habitual excepción del artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas mediante autorización por parte del Consejo de Ministros y, por último, se establece la especialidad foral en esta materia.
IV
El título III se dedica a medidas en materia de transporte terrestre.
Mediante el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, por el Gobierno de España se adoptaron un conjunto de medidas orientadas a promover el ahorro energético y contener la inflación, entre las que destacaba la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera.
A través de estas medidas se establecieron ayudas directas para apoyar financieramente a entidades locales y comunidades autónomas que prestan servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a RENFE y a los concesionarios nacionales del servicio regular de viajeros por carretera.
Estas ayudas tenían por objetivo amortiguar los efectos de la inflación y acelerar la recuperación de viajeros en el transporte público, debido a la bajada de demanda que provocó la crisis sanitaria de la COVID-19 y paliar el impacto inflacionario en familias con menores recursos.
El objetivo ha sido alcanzado y los resultados son satisfactorios, en cuanto al impulso para la recuperación de viajes en transporte público, registrándose en 2024 valores de número de viajes superiores a las cifras registradas en el último año previo a la pandemia. Sin embargo, en el escenario de la mayor inversión realizada de ayudas al transporte público, no se está consiguiendo el impulso necesario para alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Es por ello que se propone un nuevo sistema de ayudas más eficiente que entre en vigor a partir del 1 de julio. El cambio de sistema exige de una transición ordenada de seis meses dado que los diferentes operadores y autoridades de transporte público tienen que adaptar sus sistemas a las nuevas bonificaciones y renovar la información al usuario de las nuevas tarifas antes de su entrada en vigor haciendo necesario prorrogar el sistema actual para no dejar decaer el conjunto de las bonificaciones, al tiempo que se informa adecuadamente a la población de los nuevos descuentos que entran en vigor.
En este escenario, si bien resulta necesario mantener la continuidad de un sistema de ayudas al transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, se hace preciso la revisión, incorporando al mismo tiempo otro tipo de actuaciones que pongan el foco en la elección modal de movilidad, promoviendo un trasvase del uso del vehículo privado al transporte público o hacia otras soluciones que, desde el punto de vista medioambiental, sean más sostenibles.
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales relativas a las ayudas directas al transporte de viajeros concretando su ámbito de actuación, los beneficiarios (que se corresponden con las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte público urbano o interurbano), el objeto (que se concreta en los títulos de transporte multiviaje) y la cuantía, así como los aspectos que afectan al procedimiento de concesión, gestión y control de las ayudas.
El importe de las ayudas tiene distinto alcance en función de su población diana. Así, las ayudas a los títulos de transporte dirigidos a la población infantil suponen su gratuidad, los títulos dirigidos a población juvenil se benefician de una ayuda del 50 % de su tarifa y para el resto de la población, la ayuda será del 20 % de la tarifa en la adquisición de títulos multiviajes, siempre que la administración beneficiaria subvencione la tarifa con al menos otro 20 %.
Por su parte, los capítulos II y III contemplan, respectivamente, las disposiciones relativas a los concesionarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado y las relativas al transporte correspondiente a Renfe Viajeros SME SA. En ambos casos, se homogeneizan las condiciones respecto al transporte urbano y metropolitano.
En las concesiones por carretera se establece también la gratuidad para la población infantil y se crean nuevos títulos multiviaje mensuales dirigidos a la población juvenil con un descuento del 70 %, una tarifa mensual ilimitada con un descuento del 50 % y la creación de títulos multiviajes de 10 viajes con un descuento del 40 % sobre el billete sencillo en cada trayecto.
En las relativas al transporte correspondiente a Renfe Viajeros SME SA, se establece también la gratuidad para la población infantil. En los núcleos de Cercanías se crean nuevos títulos multiviaje mensuales dirigidos a la población juvenil con una tarifa de 10 euros mensuales, una tarifa mensual ilimitada válida en todas las zonas de cada núcleo de Cercanías y en el resto de núcleos de Cercanías con una tarifa de 20 euros mensuales y se extiende la caducidad de los títulos existentes de 10 viajes a un año.
En los servicios de Media distancia declarados como obligación de servicio público, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña, Madrid-Salamanca y Alicante y Murcia se crean los siguientes abonos y títulos multiviaje: un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento, un abono mensual nominativo con un 40 % de descuento, un abono mensual nominativo para jóvenes con 50 % de descuento sobre el abono mensual general y se establece también la gratuidad para la población infantil.
Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público podrán beneficiarse de un descuento del 50 % para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, quedando excluidos de la aplicación los títulos de ida y vuelta.
A su vez, el capítulo IV se ocupa de las ayudas para el fomento y mejora en la oferta de servicios de transporte colectivo terrestre de pasajeros. Esta línea de ayudas se presenta como novedosa y entronca con los fundamentos ya puestos de manifiesto, mediante la modificación del paradigma actual que viene poniendo el foco fundamental en la universalidad en el descuento de las tarifas para que, a través de la mejora de la oferta de los servicios de transporte, se incida en mayor medida sobre la elección modal en los desplazamientos, mediante un trasvase del uso del vehículo privado hacia el transporte público.
De acuerdo con este nuevo enfoque, se plantean ayudas dirigidas a las comunidades autónomas y entidades locales con responsabilidades en el transporte público colectivo urbano e interurbano, para que mejoren los servicios ofrecidos mediante la implementación de nuevas líneas de transporte, el aumento de la oferta existente del transporte público.
En la línea de lo manifestado en el anterior apartado y como medida tendente a favorecer ese cambio modal de sustitución del vehículo privado para los desplazamientos de corta distancia, el capítulo V contempla ayudas para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido.
Estas ayudas tienen una doble vertiente, una dirigida a los ciudadanos en general y otra en el que el foco se pone en aquellas empresas cuya actividad se corresponde con el reparto de mercancías en el ámbito urbano. En ambos casos, la rotura de stock tras el impacto de la pandémica y el posterior incremento de precios ocasionados por la guerra de Ucrania ha supuesto un incremento de precios en un producto que puede tener un precio de adquisición elevado en referencia a las bicicletas sin pedaleo asistido. Esto ha conllevado una retracción de la demanda de este tipo de ciclos dado que el acceso a la adquisición de las mismas supone un coste elevado para los usuarios, lo cual ha supuesto un impacto elevado en la industria de fabricación y en el sector de comercialización nacional que han reducido drásticamente sus cifras de ventas. Este sector facturó 2.475 M€ en el año 2023, una cifra 8,79 % inferior a la del año anterior y cuya evolución es negativa desde el año 2022. El sector emplea de manera directa a más de 23.000 personas con más de 360 empresas y 180 fabricantes nacionales.
Al mismo tiempo, las bicicletas de pedaleo asistido se han demostrado un instrumento eficaz para promover la movilidad ciclista, al eliminar gran parte de las barreras habituales para los usuarios. Según el último barómetro de la bicicleta llevado a cabo por la Red de Ciudades en Bicicleta, que agrupa a varios Ayuntamientos, el uso de la bicicleta se ha reducido en los últimos años. Es por ello que reducir la barrera al acceso a este tipo de ciclos que supone el elevado incremento de precios es una política urgente para seguir avanzando en las políticas de cambio modal y fomento de la movilidad activa recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta, en especial en el bloque de acción 9 sobre el desarrollo de sistemas de bicicleta compartida y en el Área de actuación 9 sobre oportunidades y cadena de valor de la bicicleta. El mismo barómetro recoge que el 86 % de los españoles reclama a la administración más apoyo para la bicicleta.
No se consideran subvencionables los vehículos de segunda mano ni los adquiridos mediante fórmulas jurídicas que no transfieran la propiedad del vehículo a la persona beneficiaria.
El capítulo VI contempla ayudas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas. Su finalidad es ofrecer a las entidades locales apoyo financiero para sus servicios públicos de préstamo de bicicletas, de manera que se potencien en el ámbito local estos servicios de préstamo, en aras a favorecer la contribución de éstos al objetivo principal de este título, coadyuvando a un cambio modal en los desplazamientos urbanos, para que, mediante el uso más generalizado de la bicicleta, se minimice la utilización del vehículo particular. Hasta ahora los sistemas de bicicleta pública habían quedado excluidos de las bonificaciones al transporte público, esta exclusión generaba un agravio comparativo en la política de tarifas entre el transporte público colectivo y el individual llevada a cabo por el Gobierno, generando una distorsión en el factor económico de la decisión modal entre ambos sistemas.
Finalmente, el capítulo VII comprende otras medidas complementarias en materia de transportes.
Así, se prevé la eventualidad de tener que realizar ajustes en determinadas dotaciones presupuestarias, para lograr una mayor eficiencia en los impactos de las políticas de fomento que se prevén en este real decreto-ley.
Asimismo, se contempla, dada la singularidad de las ayudas, un régimen específico para las ayudas directas al transporte de viajeros, las medidas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas y para el transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears. En todo caso, se determina que las normas reguladoras de estas ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
Por otro lado, se establece la reducción de precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME, en los núcleos de cercanías de Asturias y Cantabria.
Además, se prevé la posibilidad de que por acuerdo de Consejo de Ministros se establezcan los requisitos que deben cumplir los planes alternativos de transporte, en situaciones en las que por alguna incidencia la capacidad de circulación quede afectada, para el posible establecimiento de bonificaciones temporales en las tarifas, y su financiación.
En reconocimiento del hecho insular, se establece un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears.
Se regula también el régimen de anticipos a cuenta de las ayudas previstas para el transporte colectivo urbano e interurbano competencia de las comunidades autónomas y de entidades locales.
Por último, se contempla la prórroga hasta el 30 de junio de 2025 de las medidas en materia de transportes contenidas en los artículos 64 al 73 el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
V
El título IV incorpora medidas en materia de Seguridad Social y empleo.
En primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de pensiones y otras prestaciones públicas.
Así, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución.
Por ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
Como complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de 2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente.
A su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal, ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025.
Por otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia de Seguridad Social.
En primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.
Además, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena.
También se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Con la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre para establecer que esa obligación se extenderá durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Por otro lado, se introduce una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el objetivo que desde el 1 de enero de 2025 no se proceda a la regularización de cuotas para los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público. Asimismo, en esa misma disposición se determina que dichos trabajadores autónomos elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general, estando, por tanto, exentos de cotizar en función de sus rendimientos, motivo que hace innecesario la regularización de cuotas cada año.
Por último, se amplía, en diez años, el plazo para la cancelación de determinados préstamos concedidos a la Seguridad Social por el Estado en 1992 y 1993. Mediante senadas leyes adoptadas en 2003 y 2013 ya fue ampliado en su momento el plazo de cancelación de ambos préstamos.
Por su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En primer lugar, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.
En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.
Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.
Esta disposición supone una prórroga temporal del vigente salario mínimo interprofesional, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2025, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
VI
El título V de este real decreto-ley engloba medidas de apoyo directo e indirecto a colectivos vulnerables.
El capítulo I contiene medidas en materia de vivienda. En primer lugar, es necesario impulsar la promoción de vivienda pública y avanzar en la simplificación y flexibilización del marco normativo para facilitar la aplicación de las distintas fórmulas de colaboración público-privada. A este respecto, actualmente, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, recoge en el artículo 247 y siguientes un régimen jurídico exhaustivo aplicable a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, y en el artículo 29.6 de la misma ley establece los plazos máximos de duración de los contratos de concesión, que fija en cuarenta años para los contratos de concesión de obra y en veinticinco para los contratos de concesión de servicios.
Teniendo en cuenta este marco normativo, se incorporan una serie de particularidades en la aplicación del referido régimen jurídico a los contratos de concesión cuando tengan por objeto la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y vayan a estar destinadas a vivienda social o a precios asequibles.
Además, se regulan los términos en que se realizará la asignación a SEPES de inmuebles del Patrimonio del Estado para destinarlos a la política de vivienda asequible.
Esta atribución debe otorgar a SEPES una plena capacidad de disposición sobre ellos y efectuarse con la máxima urgencia a fin de permitir que la Entidad comience cuanto antes a desarrollar las correspondientes actuaciones, teniendo en cuenta, como elemento sustancial que determina la necesidad de establecer especialidades sobre el régimen general, el carácter masivo del traspaso.
La vía que va a utilizarse es la de la aportación de inmuebles, prevista en el artículo 132.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, si bien se exceptúa la necesidad de valorar con carácter previo los inmuebles que van a ser aportados, recordándose, por otra parte, el carácter traslativo de la operación y la subrogación que se operará de la Entidad en las relaciones jurídicas que tengan por objeto esos bienes.
Por otra parte, en relación con los inmuebles que deban aportarse a SEPES por la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y de la Seguridad del Estado (SIEPSE), se establece la necesidad de la posterior modificación por el Consejo de Ministros del Plan de Amortización y Creación de Establecimientos Penitenciarios (PACEP), que define el marco objetivo y financiero en el que se desenvuelve la actividad de la sociedad, para excluir los inmuebles puestos a disposición.
Por último, y respecto de los inmuebles integrados en el denominado Fondo Especial de MUFACE, así como en los Reales Patronatos administrados por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, dado el régimen especial al que están sujetos, se prevé que SEPES podrá administrar los mismos y dedicarlos al desarrollo de la política de vivienda asequible del Gobierno, manteniendo MUFACE y los Reales Patronatos su titularidad.
En segundo lugar, debe atenderse a la realidad social y económica de los hogares en el actual contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler, extendiendo determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Para ello, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2025 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2026 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
En consonancia con lo anterior, se establece que la referencia al 31 de diciembre de 2024 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2025.
Por su parte, el capítulo II contempla la prórroga de las medidas dirigidas a la reconstrucción económica de la isla de La Palma, ante los efectos producidos por la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
Atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorrogan, en primer lugar, los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.
También se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de las empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica,, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica; y las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.
Finalmente, se incluye una nueva disposición en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, con el fin de permitir a los deudores inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán, de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte y cuyos ingresos principales provengan de la agricultura, solicitar una suspensión por seis meses adicionales de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria; aliviando de este modo la situación de familias de agricultores que no pueden trabajar en sus fincas porque aún se encuentran afectadas.
El capítulo III, por un lado, dispone la concesión directa de una subvención de carácter singular por razones de interés público, social y humanitario a la Ciudad Autónoma de Ceuta, por importe de 4.500.000 euros, al objeto de garantizar la adecuada protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas en su territorio. Las actuaciones que se lleven a cabo con cargo a la subvención otorgada mediante este real decreto-ley permitirán alcanzar el cumplimiento de las siguientes finalidades: la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia; la lucha contra la pobreza infantil y la exclusión social; la creación de recursos residenciales alineados con los derechos de la infancia, así como la financiación de modelos alternativos; el desarrollo personal, social y educativo de niños, niñas y adolescentes; la adecuada transición a la vida adulta de las personas jóvenes provenientes de los sistemas de protección a la infancia; promover la igualdad efectiva entre niños, niñas y personas adolescentes.
Por otro lado, este capítulo III también incorpora la prórroga de determinadas medidas dirigidas a consumidores vulnerables y, que de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2024.
En particular, se incluye la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
Además, por medio de este real decreto-ley se prorrogan los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, a través de la extensión de la senda decreciente que permitirá alcanzar el régimen permanente de estos descuentos a partir del 1 de enero de 2026, frente al 1 de julio de 2025 como se había planteado inicialmente.
VII
La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.
La disposición adicional primera mantiene la vigencia en 2025 del título IV y del título VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, y sus normas de desarrollo, con las modificaciones y excepciones previstas en este real decreto-ley. Con ello, se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones sobre las pensiones y las cotizaciones sociales en 2025 en la situación actualmente existente de prórroga presupuestaria.
Por su parte, la disposición adicional segunda recoge actuaciones concretas en materia de traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco de conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos.
La disposición adicional tercera establece que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de la propia disposición adicional segunda.
La disposición adicional cuarta mandata al Gobierno para, en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, iniciar el procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.
La disposición adicional quinta amplía el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.
Serán los titulares de las explotaciones afectadas quienes comuniquen la existencia de daños al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada la parcela o explotación. La ayuda se concederá una vez se verifique que los daños se han producido por la DANA y que se cumplen los requisitos, términos y condiciones establecidos en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
La disposición transitoria única determina los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2025.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final primera modifica la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, con el fin de atribuir al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones. Asimismo, se introducen determinados ajustes técnicos en los mismos.
La disposición final segunda la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del PE y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, que entró en vigor el 17 de febrero de 2024.
Esta medida es una de las incluidas en el Plan de Acción por la Democracia, dentro de la Línea de acción para la promoción de una mayor calidad del debate público (2.4.5). Ello exige una modificación con adaptaciones técnicas de la Ley 34/2002, de 11 de julio.
La disposición final tercera modifica la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, para realizar ajustes técnicos con motivo del desarrollo reglamentario de dicha ley.
La legislación en materia de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Esta asignación competencial era explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación. Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior –inicialmente radicado en el entonces Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática– con competencias específicas en la materia.
Por ello, parece necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado. Además, se hace necesario actualizar, teniendo en cuenta esta nueva estructura y distribución de competencias en la materia en el seno de la Administración General del Estado, la referencia a las competencias de desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, dando un papel relevante al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
Por su parte, la disposición final cuarta modifica la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.
Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.
En efecto, con este Real Decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas: se amplía el plazo durante el que Correos continuará como operador designado para prestar el Servicios Postal Universal, se obliga a Correos a prestar Servicios de Interés Económico General (SIEG) de carácter administrativo y financiero, y se da cobertura legal a las estipulaciones que podrán pactarse cuando, por mutuo acuerdo y en el marco del Plan Estratégico 2024-2028.
Estas medidas refuerzan aún más el carácter público de Correos y permitirán reorientar la misión de una Compañía que, dada su amplia presencia territorial, debe ser un instrumento del Estado para fomentar la cohesión social y territorial. Al mismo tiempo se regula el sistema para compensar a Correos por la prestación de esos nuevos servicios, todo ello para lograr los objetivos del Plan Estratégico y situar a la empresa en una senda sostenida y estable de rentabilidad.
La disposición final quinta modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a fin de designar a la propia Comisión como coordinador de servicios digitales responsable de controlar el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 para los prestadores de servicios intermediarios.
Por su parte la disposición final sexta realiza una corrección en la numeración de apartados del artículo 51 y modifica el apartado 2 del artículo 64 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, estableciendo una excepción en la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Mediante la disposición final séptima se modifica el artículo 32 del Real Decreto-ley 4/2024 de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, en lo correspondiente a determinadas obligaciones de las comunidades autónomas.
De esta forma, se amplía el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026.
La disposición final octava modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dirigida a las corporaciones locales. Con esta modificación se hace constar de forma expresa que el plazo de presentación de ayudas es el mismo establecido para las restantes líneas de ayudas (tres meses desde la publicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre), pero se incluye una habilitación al Consejo de Ministros para que, mediante Acuerdo, pueda ampliar el citado plazo, teniendo en cuenta que las labores subvencionables que llevan a cabo las corporaciones locales es muy probable que se mantengan una vez finalizado ese plazo inicial.
La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas. Puesto que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes es necesario poder realizarlas con la misma urgencia por lo que se considera necesario incorporarlas en un real decreto-ley.
El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, crea el mecanismo de financiación a empresas afectadas por la DANA (en adelante Mecanismo REINICIA+ FOCIT DANA) dentro del Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F.C.P.J., dotado con 200 millones de euros, con interés cero, para acometer las inversiones necesarias que permitan la reactivación de la actividad empresarial, y al mismo tiempo, impulsar la modernización, competitividad y resiliencia de dichas empresas El objetivo del mecanismo REINICIA + FOCIT DANA debe profundizar en el relanzamiento de las zonas afectadas, acelerando la reconstrucción y la vuelta a la normalidad.
Por ello, se debe ampliar con carácter de urgencia que los préstamos puedan financiar, no sólo activos materiales, sino también proyectos de sostenibilidad y de competitividad y que se pueda incluir financiación a las empresas que quieran invertir en las zonas afectadas. Adicionalmente, gracias a esta modificación se introducen precisiones en las convocatorias de ayudas a fin de clarificar el régimen de financiación de las mismas y homogeneizar su redacción.
Por otro lado, se sustituye el anexo del Presupuesto de Explotación y Capital del FEPYME completando la información del mismo.
La disposición final décima modifica el Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, con el fin de ampliar el plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, por la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitándose así la paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.
La disposición final undécima modifica el Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, ampliando el plazo de justificación previsto en el párrafo primero del apartado 6, de su artículo 4.
La disposición final duodécima establece la salvaguardia de rango de las disposiciones normativas de rango reglamentario que se ven modificadas por este real decreto-ley.
Mediante la disposición final decimotercera se recogen los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final decimocuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final decimoquinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
VIII
Las medidas contempladas en esta norma gozan de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la descrita es sobradamente notoria.
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse de modificaciones legales, requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación de una ley ordinaria.
Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad, en lo que se refiere al régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, exige atender en primer lugar al contexto geopolítico.
Como se ha indicado, en un contexto de crecientes tensiones e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar, ante su inminente vencimiento, hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
En segundo lugar, en cuanto a la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, debe tenerse en cuenta que puede producirse un riesgo inminente y cierto para la continuidad de las cadenas de suministro si los operadores relevantes, que no están directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales, ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con personas directamente sancionadas.
Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de otro país.
Estos protocolos son instrumentos ampliamente utilizados y reconocidos en la implementación de las sanciones financieras internacionales, y avalados por la Comisión Europea, a través de los cuales se busca que una entidad no designada pueda operar normalmente, sin estar sujeta a medidas de congelación ni requerir de autorizaciones, bajo la auditoría de un tercero independiente. Además, con esta modificación se atribuye al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la supervisión e inspección del cumplimiento de lo previsto en el protocolo.
Asimismo, esta medida permite continuar con la implementación de sanciones financieras, controlando las consecuencias económicas indeseadas para empresas no sancionadas, al mismo tiempo que impide la evasión de sanciones, dado que asegura que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos directamente sancionados. A pesar de ser un instrumento utilizado de manera generalizada por otros Estados miembros, la normativa española todavía no ha previsto un mecanismo para implementar y supervisar esta solución, por lo que es necesario implantarla ahora para evitar un efecto perjudicial en la economía. Los protocolos que se establezcan, en su caso, seguirán las recomendaciones o guías que pueda establecer la Comisión Europea.
En cuanto al régimen del FIEM, la previsión de que a finales de 2024 el saldo de la línea no reembolsable estudios FIEM con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sea cero, de modo que en ningún caso podría hacerse uso de ellos en 2025; unido al hecho de que la prórroga a 2025 de la autorización de 20 millones de euros para 2023 quedaría igualmente vacía de contenido, justifica la urgencia de la modificación planteada.
Por su parte, en cuanto a la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, debe destacarse que la cotización de la electricidad en los mercados a plazo para 2025 se encuentra en valores cercanos a los 70€/MWh; cifra esta que, si bien está lejos de los 167€/MWh alcanzados en para el año 2022 –durante los peores momentos de la crisis energética– aún se encuentra alejada de los precios anteriores a la crisis y de los valores históricos del mercado español (el precio medio en el periodo 2000-2020 fue de 43€/MWh, un 60 % más bajo que el previsto para 2025). Por ello, es imprescindible mantener el apoyo.
Por lo que se refiere a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, ya fue adoptada en el año 2020 en virtud de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y los efectos entonces dispuestos se prorrogaron hasta el cierre del ejercicio 2024 en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Las pérdidas que trajo consigo el COVID-19 y que lastraron la solvencia de las empresas se produjeron fundamentalmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022. La absorción de las pérdidas que se acumularon en dichos ejercicios necesariamente se ha de prolongar durante un amplio periodo de tiempo. Se ha de recordar que la Comisión Europea aprobó el Marco Temporal de ayudas de estado para hacer frente a los efectos económicos del COVID-19 en marzo de 2020 y prorrogó de forma sucesiva su vigencia hasta 30 de junio de 2022.
El montante de las pérdidas fue tan abultado que la Comisión Europea autorizó en el propio Marco Temporal con carácter ordinario un plazo de siete años para el reembolso de las ayudas dadas para reforzar la solvencia lastrada por el COVID-19 (cfr. Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 164/03), DOUE 13/05/2020). Ello da idea de que la propia configuración de los planes de viabilidad y calendarios de reembolso asociados se asientan en la premisa de que la absorción de esas pérdidas necesariamente se ha de prolongar durante un plazo superior al que prevé la vigente moratoria de la causa de disolución por pérdidas. Esta misma situación acontece en aquellas empresas que pudieron acudir a otros mecanismos distintos de la ayuda estatal para hacer frente a las pérdidas padecidas.
A dicho escenario, que fue el inicialmente previsto por el Marco Temporal, se han venido a añadir sucesivos acontecimientos extraordinarios que en muchos casos han impedido disfrutar plenamente de la mejoría de la economía. Entre ellos se han de destacar: (i) el alargamiento de la propia pandemia con otras variantes y oleadas que alejaron para dichas compañías el inicio del retorno a la normalidad; (ii) la crisis de suministros, especialmente significativa en ámbitos industriales y, por ejemplo, en el ámbito aeronáutico; (iii) la escalada de precios energéticos, lo que ha impactado severamente en los márgenes de las compañías de cara a aprovechar el incremento de las ventas que sí ha traído consigo la mejora de la economía; (iv) la crisis inflacionaria generalizada, que ha impactado en diversos segmentos del consumo; (v) el incremento de tipos de interés aplicado para hacer frente a la crisis inflacionaria, lo que ha traído consigo un incremento de los gastos financieros muy notable –incluyendo en ello los gastos inherentes al servicio de la deuda de la ayuda pública– y un más difícil acceso al crédito por parte de las compañías; (vi) el incremento de salarios y revisión de convenios colectivos aplicados de manera correlativa, lo que igualmente merma los márgenes empresariales; (vii) el advenimiento de un escenario geopolítico más complejo e incierto por los diversos conflictos regionales desatados, lo cual igualmente ha impactado en diversos sectores de actividad, especialmente en el sector industrial. Todos estos factores convergen en mayor o menor medida en todas las empresas que se vieron afectadas en su solvencia por la COVID-19 y han dificultado adicionalmente una más temprana recuperación de la misma.
Con este contexto, los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación sin que la misma se vea abortada prematuramente.
En relación con las medidas contempladas en el título II, sobre materia tributaria y financiación territorial, tal y como se ha referido ya en la explicación de las medidas, la previsión de la prórroga de medidas de naturaleza tributaria que decaerían a final de presente año 2024, conllevaría un perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas. En tanto en cuanto no se ha producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron las mismas, resulta urgente la adopción de su mantenimiento.
Sucede lo mismo con el resto de medidas fiscales, por cuanto se dirigen a garantizar la seguridad jurídica en la tributación, evitar vacíos normativos o dar cumplimiento a previsiones de su adopción.
En particular, cabe destacar la necesaria urgencia en la extensión temporal de las deducciones «verdes» en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, por cuanto su próximo vencimiento podría penalizar a sus beneficiarios en el mantenimiento de las conductas que se pretenden incentivar.
En este marco conceptual se encuadra la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2024, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva.
La aprobación de la actualización de los importes de los coeficientes aplicables en el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana antes del 1 de enero del ejercicio en el que los mismos deben tener efectos para la determinación de la base imponible del impuesto a la fecha de devengo correspondiente, garantiza que no haya distorsiones en la aplicación de los criterios recogidos en la normativa del impuesto para la determinación de la base de tributación, lo que requiere una acción normativa inmediata.
Otras medidas, como se ha señalado, tienen la razón de su urgencia en la necesidad de garantizar debidamente la seguridad jurídica, toda vez que sus objetivos no podrían ser alcanzados de no adoptarse extraordinariamente por la vía del real decreto-ley. Es el caso del diferimiento de la entrada en vigor del Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco (previsto inicialmente para el 1 de enero de 2025), el régimen especial aplicable a la UEFA, o las modificaciones de las medidas previstas en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, para atajar el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido relacionado con el sector de los hidrocarburos.
En relación con las modificaciones efectuadas por este real decreto-ley en el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y, consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024, que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.
Las medidas de carácter financiero y presupuestario de las administraciones territoriales son necesarias, puesto que, con la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado en 2025, permitan el normal funcionamiento de las administraciones territoriales.
En primer lugar, en caso de determinar la financiación correspondiente a las administraciones territoriales en este ejercicio a partir de las previsiones de ingresos contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2023, se produciría un desajuste para el Estado en 2027, pues tendría que librar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales la diferencia de recursos entre lo abonado en este ejercicio en prórroga presupuestaria y lo realmente recaudado. Este desajuste impacta de manera progresiva y creciente en la tesorería de las mismas a lo largo de este ejercicio presupuestario; pudiendo surgir problemas generalizados a partir de la segunda mitad del ejercicio que se agravarían a final de año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.
En segundo lugar, es preciso reforzar las dotaciones de recursos que, en virtud de los sistemas de financiación autonómica y local, corresponden a las comunidades autónomas y entidades locales para que puedan prestar los servicios públicos fundamentales y básicos que tienen encomendados, sin que se produzcan tensiones de tesorería que deriven en posibles incumplimientos de sus períodos medios de pago a proveedores. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.
Igualmente, es necesario y urgente contar con una regulación aplicable en 2025 al régimen de endeudamiento de las Comunidades Autónomas para que puedan refinanciar sus vencimientos del ejercicio y atender las otras necesidades de financiación previstas legalmente, así como los gastos extraordinarios derivados de la DANA por parte de la Comunidad Valenciana.
En relación con la extraordinaria y urgente necesidad del título III, esto es, con la prórroga de las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas (Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) y del nuevo modelo de ayudas propuesto en el presente real decreto-ley, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos a partir del 1 de enero de 2025, sin solución de continuidad con las medidas actualmente en vigor, para mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano, de forma que se garantice la movilidad cotidiana de nuestros ciudadanos en una situación extraordinaria, derivada del gran incremento en el coste de vida debido a la inflación y el marco geopolítico internacional. Por otro lado, resultan de extraordinaria y urgente necesidad, trágicamente avalada por los recientes sucesos derivados del cambio climático, el resto de las actuaciones previstas en este real decreto-ley, tendentes a un cambio modal en la movilidad hacia otros modos de transporte más sostenibles, que ayuden a disminuir nuestra dependencia energética y nuestra huella de carbono y contribuyan a alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Adicionalmente, estas medidas se han mostrado de gran éxito en la consolidación del uso del transporte público, especialmente en aquellos colectivos donde el precio es un factor determinante, así como en el incremento de la demanda de los servicios. No obstante, es necesaria mantener esta tendencia y mejorarla mediante la implantación del nuevo modelo de ayudas en el segundo semestre del año 2025 que incorpora, además de las bonificaciones a tarifas, el incremento oferta de transporte público, los sistemas de bicicleta pública y la compra de bicicleta eléctrica, como factores esenciales para fomentar el obligado cambio modal del vehículo privado al transporte público. Finalmente, la no adopción de estas medidas provocaría serias dificultades en la consecución de los objetivos de descarbonización y reduciría la capacidad de mitigación ante los actuales efectos del cambio climático.
Las bonificaciones destinadas a los servicios de transporte regular de competencia estatal por carretera y de los servicios declarados de obligación de servicio público que presta Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en virtud del contrato con la Administración General del Estado, que se establecieron en un primer momento para el último cuatrimestre de 2022 en un contexto de inflación y subida de precios de la energía y se han continuado durante los años 2023 y 2024, han ayudado a que aumente la demanda por encima de los valores de 2019. Su continuidad durante el primer semestre de 2025 permite que no haya un trasvase modal inverso hacia el vehículo privado y haya un periodo de transición hasta que entre en vigor el sistema establecido para el segundo semestre. Este último está previsto que sea estructural en base al análisis de las medidas llevadas a cabo durante este tiempo y busca consolidar la demanda atraída al transporte público. Tramitándolo en el mismo real decreto-ley permite que haya una transición hacia la situación estable del nuevo sistema de ayudas.
Por otro lado, la exclusión de las bicicletas de pedaleo asistido de los diferentes programas del MOVES ha tenido un impacto negativo tanto en el sector de fabricación y comercialización de estos vehículos, como en la tendencia creciente que hasta el año 2024 venía encadenando las cifras de demanda de movilidad ciclista. Esto hace necesario medidas urgentes que permitan fomentar el uso de la bicicleta de acuerdo a los objetivos contenidos en la Estrategia Estatal de la Bicicleta para recuperar la senda de crecimiento en su uso que se venía arrastrando hasta el pasado año. Las bicicletas de pedaleo asistido tanto en su versión privada y particular como en el acceso a través de los diferentes sistemas de bicicleta pública de las ciudades han demostrado, junto a la extensión de una infraestructura protegida paras los ciclistas, ser de las medidas más eficientes en impulsar el fomento del uso de la bicicleta y, muy especialmente, en hacer de su uso una opción accesible para aquellos que hasta ahora no la utilizan en su movilidad cotidiana. El Barómetro de la Bicicleta recoge un incremento del uso de la bicicleta en España desde el año 2008 hasta el año 2024 que, por primera vez en la serie histórica de esta fuente estadística sufre un cambio de tendencia que, en la actual situación de emergencia climática, hace perentorio revertir de manera urgente mediante los mecanismos que se articulan en este Real Decreto. Así mismo, este barómetro señala que facilitar el acceso a las bicicletas de pedaleo asistido y la extensión de los sistemas de bicicleta pública son de las medidas más efectiva para fomentar el uso de la bicicleta, medidas también recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta. Al mismo tiempo, la aplicación de manera prolongada de bonificaciones en el transporte público colectivo, excluyendo los esquemas tarifarios de los sistemas de bicicleta pública ha podido dar lugar a una falta de armonización en el sistema de transporte público que es necesario revertir, e incluir los sistemas de bicicleta pública dentro de los programas de bonificaciones, en tanto en cuando se prolonguen las bonificaciones generales.
En el caso del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación mediante la disposición final undécima, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
En este sentido, el actual escenario en el que con toda seguridad al inicio del ejercicio de 2025 contará con un presupuesto prorrogado, justifica plenamente la adopción por el Gobierno de medidas que garanticen la cobertura presupuestaria precisa para la implementación de políticas públicas necesarias en materia de movilidad sostenible.
En lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contenidas en el título IV, las medidas sobre Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.
En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.
En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2025, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no hacerse desde el 1 de enero produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas.
Igualmente, concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva cotización adicional de solidaridad comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es de aplicación la referida cotización adicional.
La modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produzca el 1 de enero de 2025. De lo contrario, la Tesorería General de la Seguridad Social habría de proceder a la regularización de cuotas de este colectivo en dicha fecha, lo que generaría, de no aplicarse desde ese momento, cargas administrativas que resulta oportuno evitar.
Por otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad.
En cuanto a la ampliación del plazo de cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social, su vencimiento se producirá el 31 de diciembre de 2024. Hasta que el Gobierno determine si el Estado debe proceder a la condonación de esos préstamos o a la concesión de transferencias a la Seguridad Social que permitan su devolución, tal como viene recomendando el Tribunal de Cuentas en la fiscalización de las Cuentas Generales del Estado de todos los ejercicios, resulta imprescindible establecer una nueva ampliación de 10 años para su cancelación.
En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.
En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2024, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero.
Por lo que respecta al título V, cabe señalar que la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas vienen determinadas por la necesidad de activar todos los instrumentos de política de vivienda necesarios para hacer frente a la escasez del parque de vivienda en alquiler social, que en España ofrece cobertura a menos del 3,3 % de los hogares, una cifra que contrasta con la media de la Unión Europea, situada en el 8 % y con los porcentajes sensiblemente superiores al 15 % registrados en algunos de los principales países de nuestro entorno, como Francia, Austria, Suecia, Países Bajos o Dinamarca.
Por otro lado, la grave situación en el ámbito económico y social que siguen afrontando los hogares en España, en un contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la extensión de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, en un contexto en el que es necesario salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 31 de diciembre de 2025 para garantizar la referida protección social.
Debe destacarse, asimismo, la difícil situación económica de muchas personas y familias que residen en una vivienda en régimen de alquiler a precio de mercado en nuestro país. Uno de los aspectos que caracterizan en la actualidad el mercado del alquiler de vivienda en España es la fuerte sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler. Según los últimos datos de Eurostat, el 30,6 % de los hogares que residían en alquiler a precios de mercado en 2023 en nuestro país destinaban al pago del alquiler más del 40 % de los ingresos. Se puede destacar que, a pesar de haberse reducido de forma significativa desde el 39,4 % del año 2022, aún se encuentra unos 10 puntos por encima de la media de la Unión Europea, en la que el 20,3 % de los hogares en alquiler de mercado están sujetos a sobrecarga financiera.
A ello se suma el particular impacto de las dinámicas de crecimiento de precios de la vivienda que, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística correspondientes al tercer trimestre de 2024 han alcanzado un incremento interanual del 8,1 %, muy por encima de la variación interanual del Índice de Precios de Consumo en ese mismo periodo, situada en el 1,5 %.
De acuerdo con todo ello, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar las medidas planteadas, para mejorar el parque de vivienda en alquiler social, garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad su seguridad habitacional, así como a los propietarios afectados la correspondiente compensación.
En cuanto a la prórroga de las medidas para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, la concurrencia del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad concurre en este caso dado que aún persisten las consecuencias negativas tanto económicas como laborales derivadas de la erupción volcánica lo que hace imprescindible prorrogar por seis meses más algunas de las medidas extraordinarias adoptadas para que tengan aplicación inmediata para lo cual es necesario acudir al real decreto-ley.
Ante la inminencia del vencimiento –31 de diciembre de 2024– y en tanto que persisten los efectos laborales y económicos provocados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja con una grave paralización de la actividad económica, la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y de contribuir a su recuperación evitando situaciones de grave vulnerabilidad social, es preciso prorrogar los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, las medidas en materia de seguridad social y la apertura de un nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.
Finalmente, los presupuestos del real decreto-ley están también presentes en la concesión directa de una subvención a Ceuta, con el objeto de garantizar la adecuada protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas en su territorio en el actual contexto excepcional. Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados son sujetos de una especial protección en el ordenamiento jurídico dada su condición de personas menores de edad en situación de desamparo. Debido a esta situación y en virtud de sus compromisos internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar –a través de los sistemas de protección gestionados por las comunidades autónomas– que en todo caso se actúa desde una perspectiva que garantiza la igualdad de derechos respecto a las personas menores de edad de nacionalidad española y una actuación en todo momento alineada con el principio del interés superior del menor. Estos derechos incluyen garantías en el ámbito de la vivienda, el acceso a recursos de aprendizaje, o la integración en el entorno sociocultural.
Las actuaciones a financiar, en ejecución de la política en materia de protección de las personas menores de edad, configuran la necesaria respuesta urgente, desde la corresponsabilidad de todas las administraciones públicas, para garantizar la atención de las personas migrantes menores de edad no acompañadas que llegan al territorio español. Ello de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Asimismo, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales.
Este capítulo también contiene la prórroga de medidas de apoyo a consumidores vulnerables que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2024. La extensión de la vigencia de estas medidas está justificada por la persistencia de los altos precios de la energía eléctrica en el mercado eléctrico, lo cual tiene un impacto negativo en los consumidores más expuestos a los precios energéticos: los vulnerables, por un lado, y la industria electrointensiva, por otro. Las circunstancias anteriores justifican la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la adopción de estas medidas, por cuanto las mismas vencen el 31 de diciembre de 2024.
La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y sus normas de desarrollo, con determinadas modificaciones y excepciones, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de completar el régimen jurídico de las normas sobre pensiones y cotizaciones sociales para 2025 previstas en este real decreto-ley, lo que determina que su aplicación deba producirse desde el 1 de enero de 2025.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera, relativas al traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), expresan, sin duda, una implícita voluntad de resolver los supuestos que pudieran existir en un plazo temporal cierto y razonablemente breve, dando efectividad al derecho de reparación en los supuestos de determinados bienes incautados en el extranjero en situaciones específicas y excepcionales. Ello es patente en el hecho de que, en el caso de estos bienes inmuebles, se estableciera un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación, que comenzó a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Para ello se establecía un cauce consistente en la aplicación del procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y, por ende, de su reglamento de desarrollo.
En el plazo referido de un año, únicamente se han registrado las solicitudes del EAJ-PNV relativas a los inmuebles objeto de este informe. La instrucción de los correspondientes expedientes conforme a los parámetros de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba.
Más de dos años después de la entrada en vigor de la citada ley, ha devenido imposible el cumplimiento tanto del objetivo legal previsto como de la política del Gobierno en esta materia en el plazo razonable que se proponía, generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley.
Por otro lado, para que el Ministerio de Política Territorial pueda hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos derivadas de estas medidas, es necesario que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
Las razones expuestas justifican la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de la propuesta de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el traspaso de inmueble y compensación al EAJ-PNV así como la previsión en relación con las modificaciones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos.
La disposición adicional cuarta, referida al mandato al Gobierno para iniciar de oficio el procedimiento para su aplicación al personal sanitario de medios aéreos, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de proceder de forma inmediata a determinar, para esta actividad profesional, la existencia de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y con elevados índices de morbilidad o mortalidad, dada la inminente entrada en vigor del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para determinar la procedencia del establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Por su parte, la disposición adicional quinta, de extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en la provincia de Valencia, reúne también las notas de extraordinaria y urgente necesidad. Una vez transcurrido un cierto tiempo desde el impacto inicial de la DANA y disponiéndose ya de una información más precisa y certera sobre la magnitud de los daños ocasionados por la misma, se ha podido comprobar la existencia de parcelas o explotaciones agrarias que se han visto gravemente afectadas por aquella y que sin embargo no se encuentran en los términos municipales del ámbito de aplicación previsto en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, sino en otros próximos, en su mayoría limítrofes.
Fruto de tal constatación se considera urgente y necesario ampliar el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia.
En relación con la disposición final primera, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, prevé medidas encaminadas a la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y, por su parte, la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula determinados supuestos de restitución o compensación derivados de bienes y derechos incautados en el extranjero.
No obstante, la referida Ley 43/1998, de 15 de diciembre, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, asignación competencial explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación.
Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior, inicialmente radicado en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con competencias específicas en la materia.
Por ello, se estima necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado.
Estas medidas permiten, por tanto, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, tanto a través de medidas referidas a bienes concretos como de una redefinición competencial, haciendo posible avanzar en el desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y, consiguientemente, desbloquear la tramitación de las solicitudes presentadas a su amparo y dar cauce a otras previsiones referidas a bienes incautados en el extranjero a partidos políticos, paralizadas desde hace años, siendo urgente y necesario avanzar en una decisión sobre las mismas a la mayor brevedad posible.
La extraordinaria y urgente necesidad de las modificaciones que operan las disposiciones finales segunda y quinta, se justifican con base en el retraso en la adaptación al ordenamiento jurídico del Reglamento (UE) 2022/2065, que es de plena aplicación desde el 17 de febrero de 2024. Se han realizado diferentes intentos de introducir las enmiendas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento en otros textos normativos, cuya adopción no se ha materializado hasta la fecha.
Como principal consecuencia negativa de este retraso, la CNMC no ha podido asumir todavía las competencias Coordinador de Servicios Digitales ni supervisar y aplicar el Reglamento (UE) 2022/2065 en España con el perjuicio para el interés general que ello supone.
La no aprobación de estas modificaciones impediría supervisar a los proveedores de servicios intermediarios que están establecidos en España, afectando a la protección de los derechos de los usuarios de estas plataformas, que podrían quedar más expuestos a contenidos dañinos. Además, aunque la Comisión tiene competencias exclusivas para supervisar a las grandes plataformas en cuestión de riegos sistémicos, la falta de designación del DSC nacional impediría recibir quejas de los ciudadanos españoles, identificar y reportar incumplimientos sistemáticos por parte de esas plataformas en España o participar en investigaciones conjuntas con la Comisión. Asimismo, no se podría otorgar el estatus de alertador fiable ni certificar a órganos de resolución extrajudicial de litigios a organizaciones nacionales hasta que se habilite al DSC nacional.
Por otro lado, el 25 de julio la Comisión Europea inició un expediente de infracción a España por la falta de aplicación del Reglamento. Tras la contestación por parte de España a dicha carta, el 16 de diciembre se ha recibido un dictamen motivado por parte de la Comisión Europea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, confirmando el incumplimiento e instando a España a que instando a informar de las medidas que adopte para dar cumplimiento a sus obligaciones. El plazo para contestar al dictamen finaliza el 16 de febrero de 2025. Tras la contestación de España a dicho dictamen, y si no se ha subsanado el incumplimiento, la Comisión podrá remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La extraordinaria y urgente necesidad también de la disposición final tercera de este real decreto-ley, resulta un correlato de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera, ya referida.
En el caso de la disposición final cuarta, referida a la modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ha de reseñarse que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.
Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.
En efecto, con este real decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas.
Por su parte, la disposición final sexta participa de la misma urgencia que las medidas contempladas en el título III, y en la propia norma modificada, en los términos ya expuestos.
La disposición final séptima, mediante la que se modifica el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, ampliando, como se ha indicado, el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026; y permitiendo que las Comunidades Autónomas establezcan plazos de justificación de las ayudas distintos de los establecidos en el mencionado real decreto, los cuales debido a los plazos de entrega del material y de la carga administrativa que supone para éstas, está paralizando las resoluciones y dificultando que se pueda aprovechar todo el presupuesto.
La disposición final octava tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de ayudas a las Corporaciones Locales, de dos a tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
De este modo, se fija para estas ayudas, reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, el mismo plazo que se ha establecido para las ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas, reguladas en el artículo 3 de la misma norma.
Concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida porque, en otro caso, el plazo de presentación de estas solicitudes finalizaría el próximo 6 de enero, y es evidente que, en esa fecha inmediata, las Corporaciones Locales seguirán llevando a cabo tareas de respuesta a la emergencia.
De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de la catástrofe, se considere igualmente necesario y urgente habilitar al Gobierno para que, mediante un Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, ampliar el plazo de tres meses que ahora se fija –y que finalizará el 6 de febrero de 2025–, con la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo realizadas por las Corporaciones Locales.
Por lo que se refiera a la disposición final novena, relativa a la modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la misma urgencia.
En lo que concierne a la disposición final décima, sobre la ampliación de plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III, resulta de extraordinaria y urgente necesidad su adopción ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitando periodos de inseguridad que puedan redundar en una paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.
En particular, debe tenerse en cuenta que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán tramitar, en su caso, la adaptación de sus convocatorias de acuerdo con el nuevo plazo ampliado, lo cual refuerza la urgente necesidad de esta medida. En concreto, existe disponibilidad presupuestaria en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como la dotación adicional de 200 millones de euros prevista en el Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
Por último, respecto a la disposición final undécima, relativa al Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras).
En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. En relación con el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, como se ha señalado anteriormente, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y, consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024, que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.
En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”. De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional.
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
IX
Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.
La protección del interés general que persigue esta norma exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; para la Transformación Digital y de la Función Pública, y de Juventud e Infancia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,
DISPONGO: