Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. > TÍTULO V > CAPÍTULO I > Disposición final_segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Se modifica Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 con la siguiente redacción:
«3. Las disposiciones sobre prestadores de servicios intermediarios contenidas en esta Ley se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1, 8 y 11, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.1.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan, en principio, la libre prestación de servicios.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. Las órdenes de entrega de información específica sobre uno o varios destinatarios individuales de un servicio intermediario se realizarán en los términos previstos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, con independencia del lugar de establecimiento del servicio.
3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo.
4. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta ley.
6. Las medidas previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»
Seis. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios intermediarios.
1. Los órganos competentes, en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas, podrán dictar órdenes a los prestadores de servicios intermediarios para que interrumpan la prestación de un servicio de la sociedad de la información o retiren contenidos ilícitos. Las órdenes dictadas contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, con independencia del lugar de establecimiento del prestador del servicio intermediario, se ajustarán a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente ley.
4. Las restricciones a la prestación de servicios contempladas en este artículo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»
Siete. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«2. La responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065.»
Ocho. El artículo 35 queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública controlará:
a) el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como coordinador de servicios digitales, controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 por los prestadores de servicios intermediarios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. Para ello, tendrá todas las facultades de investigación y ejecución previstas en el artículo 51 del citado Reglamento. Dichas facultades se ejercitarán, con las especialidades previstas en esta ley, de acuerdo con las normas procedimentales establecidas en la Ley 39/2015, garantizando el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos en todo caso los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.
A fin de ejercer la competencia inspectora que le corresponde según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de servicios intermediarios de que se trate o de cualquier persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción.
Los funcionarios autorizados para llevar a cabo una inspección podrán:
a) entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;
b) examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;
d) exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;
e) precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;
f) pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;
g) dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.
El ejercicio de las facultades de inspección en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En ese caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.
3. La Agencia Española de Protección de Datos controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones establecidas en los artículos 26.3 y 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065.
4. Los órganos citados en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
5. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.»
Nueve. El artículo 37 queda redactado como sigue:
«Están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título:
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que sea de aplicación la presente Ley.
b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.
c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.
d) Los prestadores de servicios intermediarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del citado Reglamento.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Son infracciones muy graves:
a) (Sin contenido)
b) El incumplimiento del deber de colaboración por parte de los prestadores de servicios intermediarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.2 y 11.
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
f) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. Se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
g) El incumplimiento de lo establecido en una resolución o acuerdo relativo al ejercicio de las facultades de adopción de medidas cautelares, órdenes de cesación o medidas correctoras y de aceptación de compromisos en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065.»
Once. Se añaden siete nuevas letras de la s) a la y) al apartado 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«s) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065.
t) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065.
u) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, cuando no constituya infracción muy grave.
v) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor, cuando no constituya infracción muy grave.
w) No responder, proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, no rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o no someterse a una inspección, por parte de servicios intermediarios u otras personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065.
x) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo.
y) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de las resoluciones o acuerdos dictados en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 distintos de los previstos en la letra g) del apartado 2.»
Doce. Se añaden cuatro nuevas letras de la q) a la t) al apartado 4 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«q) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.
r) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.
s) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo, cuando no constituya infracción grave.
t) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos dictados en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave conforme a los apartados anteriores.»
Trece. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Por la comisión de las infracciones recogidas en las letras e), f) y g) del apartado 2, letras s), t), u), v), w), x) e y) del apartado 3 y letras q), r), s) y t) del apartado 4 del artículo anterior, de conformidad con el artículo 52.3 del Reglamento (UE) 2022/2065, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, hasta el 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior.
b) Por la comisión de infracciones graves, hasta el 4 % del citado volumen, excepto la infracción recogida en la letra w) del apartado 3 del artículo anterior, que se sancionará con multa administrativa de una cuantía equivalente al 1 % como máximo del indicado volumen de negocio anual.
c) Por la comisión de infracciones leves, hasta el 2 % del citado volumen.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
4. Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la denominación organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.
5. Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, sin perjuicio de las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065:
a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»
Catorce. El artículo 39 ter queda redactado como sigue:
«1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, dirigir un apercibimiento al sujeto responsable, ordenándole en su caso que adopte en el plazo que el órgano determine las medidas correctoras que resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la trascendencia de la infracción, podrán acordar iniciar la apertura del procedimiento sancionador al que se refiere el párrafo anterior, si en el plazo determinado por el órgano el sujeto responsable no acredita el cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, aquel hubiera ordenado.
3. Si, una vez iniciado el procedimiento sancionador, los prestadores de servicios intermediarios asumen compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, mediante una resolución, declarar dichos compromisos vinculantes para el citado prestador y acordar la terminación del procedimiento.
La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya fundamentado la resolución;
b) cuando el prestador actúe contrariamente a sus compromisos, o
c) cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de servicios intermediarios.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia considere que los compromisos asumidos por el prestador de servicios intermediarios no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, rechazará dichos compromisos en una resolución motivada al finalizar el procedimiento.
La presentación de los compromisos suspenderá el plazo máximo para resolver el procedimiento hasta la adopción de la resolución que acepte o rechace los compromisos presentados.»
Quince. El artículo 42 queda redactado como sigue:
«1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales o definitivas que hubieran sido acordadas.
2. No obstante lo anterior, en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 podrán imponerse multas coercitivas de hasta el 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la resolución de que se trate.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refiere la letra b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia Española de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2 e) y f), 38.3 c), d), i), u) y v) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.3 w) cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida a la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, corresponderá al coordinador de servicios digitales la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2 g), 38.3 s), t), x) e y), y 38.4 q), r), s) y t) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.3 w), cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida al coordinador de servicios digitales.»
Diecisiete. El apartado b) del anexo queda redactado como sigue:
«b) "Servicio intermediario": un servicio tal como se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065.»
Dieciocho. Se suprimen los artículos 14, 15, 16 y 17.
Redactado el apartado 16 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994