Orden SCB/1240/2019, de 18 de diciembre, por la que se publica el texto refundido de los Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Orden SCB/1240/2019, de 18 de diciembre, por la que se publica el texto refundido de los Estatutos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. > TÍTULO I > CAPÍTULO I > Sección 4 > Artículo 54
Artículo 54. Suspensión y nulidad de los acuerdos del Consejo Territorial.
Uno. Dentro del ejercicio de la competencia de supervisión a que se ha hecho referencia en el apartado Dos del artículo anterior, al Consejo General le corresponde verificar si los acuerdos adoptados por los Consejos Territoriales se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y a las disposiciones internas, así como determinar si los asuntos debatidos y, en su caso, acordados en su seno se corresponden con su ámbito competencial. Como consecuencia de dicho ejercicio, la Comisión Ejecutiva Permanente del Consejo General podrá acordar la suspensión temporal de todos los acuerdos de los órganos de los Consejos Territoriales que estime que pueden incurrir en alguna de las siguientes causas:
a) Transgresión del ordenamiento jurídico vigente.
b) Actuación grave o reiterada en contra del interés general de la Organización.
c) Adopción de acuerdos sin competencia material o territorial para ello.
d) Desobediencia o falta de cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa propia de la ONCE o instrucciones del Consejo General.
e) Conclusión de convenios o acuerdos, sin autorización previa del Consejo General, con cualquier Administración Pública de carácter estatal, autonómico o local o entidades privadas.
f) Invasión de competencias propias del Consejo General, de los órganos de gestión de la ONCE o de cualquier otro órgano del Grupo Social ONCE.
g) Cualquier actuación que de manera directa o indirecta ponga en peligro la unidad de la ONCE.
h) Imposibilidad de funcionamiento normal de los Consejos Territoriales.
Dos. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, período durante el cual el Pleno del Consejo General deberá dar audiencia a los órganos del Consejo Territorial que hubieran dictado el acuerdo suspendido para que puedan formular alegaciones en el plazo que se establezca a tal efecto.
Tres. El Pleno del Consejo General podrá declarar la nulidad de los acuerdos objeto de la suspensión en el caso de que entienda que subsisten las razones que dieron lugar a la misma, una vez trascurrido el plazo fijado para la audiencia, y aunque ésta no se haya producido por causas ajenas al propio Consejo General.
Cuatro. Contra la declaración de nulidad de sus acuerdos, el Pleno del Consejo Territorial podrá interponer los recursos a que en su caso haya lugar en Derecho.
Cinco. El incumplimiento de sus obligaciones o la adopción de decisiones contra Derecho, por parte de los miembros de los órganos colegiados de los Consejos Territoriales y de los titulares de los órganos unipersonales, comportará la exigencia de las responsabilidades a que hubiera lugar en Derecho por parte del Consejo General.