All laws
Artículo #49 — Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo

Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. > TÍTULO I > CAPÍTULO V > Sección Q > Artículo 49

Artículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo.

1. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:

a) La protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.

b) El fomento, creación y mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal al turismo, especialmente para jóvenes y familias pertenecientes a los colectivos que tienen más dificultades para acceder a la actividad turística.

c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga a los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.

d) La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.

e) El desarrollo de infraestructuras; de proyectos tecnológicos, de análisis de datos y de inteligencia turística, o de servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.

En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y deben configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.

2. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a políticas en los ámbitos de la vivienda, la promoción económica, el fomento de la industria y la mejora de la competitividad, o en cualquier otro ámbito que sea de interés para el municipio, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en conjunto o para alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.

3. La asignación a que se refiere el apartado 2, así como la distribución del resto de recursos del Fondo para el Fomento del Turismo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.

4. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo de la Generalidad de Cataluña se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.

5. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo local se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de las administraciones locales.

6. A efectos de lo establecido por el artículo 8 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la publicidad y la difusión, por canales físicos o digitales, de actuaciones concretas financiadas, total o parcialmente, con recursos económicos obtenidos por la recaudación del impuesto deben hacer constar las identidades visuales que, a tal fin, apruebe el departamento competente en materia de turismo por medio de los correspondientes manuales de uso.

7. Lo establecido por los apartados 1 a 6 se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.

8. El Gobierno debe elaborar anualmente una memoria sobre los resultados de la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en los dos semestres inmediatamente anteriores y presentarlo a la Comisión del Fondo para el Fomento del Turismo.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6642

Se modifica por el art. único.9 del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10271

Téngase en cuenta lo establecido en la disposición final.3 para su aplicación.

Se deroga el apartado 2 en la forma establecida por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490

Subscribe to our newsletter

Get weekly insights on data, automation, and AI.

© 2026 Datons. All rights reserved.