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Artículo #48

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. > TÍTULO I > CAPÍTULO I > Artículo 48

Artículo 48. Enajenación de unidades de alojamiento y obligatoriedad de prestación de servicios.

En los establecimientos de alojamiento turístico a partir de cinco estrellas o similar categoría se podrán enajenar hasta el 50% de las unidades de alojamiento del establecimiento para destinarlas a residencias turísticas unifamiliares, siempre que no tengan una superficie inferior a 75 m2 construidos y tengan garantizadas la oferta y la prestación de todos los servicios en las mismas condiciones de calidad en que el establecimiento las ofrece a sus clientes.

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