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Artículo #9

CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA)

CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA) > TÍTULO III > Artículo 9

Artículo 9.o Se considerarán como utilidades ordinarias de las empresas comerciales, industriales y de transportes, las que no excedan del 15% en relación con el capital propio de dichas empresas, o del porcentaje que, en cada caso, podrá fijar el Presidente de la República sobre el volumen de venta total de los artículos producidos o comerciados por las mismas. Corresponderá a cada empresario escoger entre estos dos porcentajes el que le sea más favorable. El Presidente de la República reglamentará, de acuerdo con las normas que fija el artículo siguiente, la inversión de las utilidades que excedan de esos porcentajes, después de ser pagado el impuesto que establece la Ley N.o 7,144, de 5 de Enero de 1942. En la determinación de estas utilidades excesivas y en la aplicación de las disposiciones de este título, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 18 y 19 de la misma ley 7,144. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la industria minera.

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