FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN.
FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN. > TÍTULO III > Artículo 7
Artículo 7.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 6.827, de 28 de Febrero de 1941, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local: 1. Substitúyese en el inciso 1.o del artículo 2.o la frase: "trescientos mil pesos anuales", por esta otra: "seiscientos mil pesos anuales". 2. Agrégase al mismo artículo 5.o el siguiente inciso: "No obstante, en las Municipalidades con presupuesto hasta de dos millones le pesos, el sueldo de los Jueces de Policía Local podrá ser inferior en tres grados al más alto autorizado para la respectiva Municipalidad". 3. Substitúyese el artículo 12 por el siguiente: "Los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2, letra d) del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha deposición que se cometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal". 4. Agréganse al artículo 13, los siguientes números nuevos: "12.- A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a las infracciones a que se refiere el Párrafo XIII del Título VI del Libro II del Código Penal, salvo lo prescrito en los artículos 35 y 39, número 1, letra d), del Código Orgánico de Tribunales, y también en la letra c) del número 2 del artículo 45 del mismo Código, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados, que se cometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. "13.- A las disposiciones de los artículos 107, 108 y 109 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 número 1.o letra b) y 45 número 2.o letra e) del Código Orgánico de Tribunales". 5. Agrégase a continuación del artículo 13, el siguiente nuevo: "Artículo....- La competencia de los Jueces de Policía Local, en las materias a que se refiere la presente ley, se extenderá a regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, siempre que los mismos no excedan de mil pesos. El cumplimiento de la resolución ejecutoriada que fije la cuantía de la indemnización, se solicitará ante el Tribunal Ordinario Civil que corresponda". 6. Agrégase al artículo 14 la siguiente disposición, después de punto seguido: "Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso, salvo en lo referente a las faltas por ebriedad contempladas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley de Alcoholes, las cuales serán juzgadas en conformidad a dicha ley. Las multas impuestas por estas faltas serán también distribuidas con arreglo a la misma ley". 7. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 16, por el siguiente: "La cuantía de la fianza no será inferior a veinte ni excederá de quinientos pesos". 8. Reemplázase el inciso 4.o del artículo 16 por el siguiente: "El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Si no dictare sentencia de inmediato o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar la tramitación". 9. Suprímese en el artículo 22 la palabra "demás". 10. Agrégase al artículo 23, el siguiente inciso: "Podrá, igualmente, cuando se trate de una tercera infracción cometida en el término de treinta días, sancionar al infractor con prisión inconmutable hasta por un máximo de diez días". 11. Agrégase a continuación del artículo 30, el siguiente nuevo: "Artículo.- Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan multas, la parte condenada que desee apelar de la sentencia, deberá depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Comunal o Municipal respectiva. Sin este requisito el recurso será desechado de plano". 12. Reemplázase el inciso primero del artículo 42, por el siguiente: "Los Jueces de Policía Local fijarán los días y horas de funcionamiento de sus respectivos Tribunales, con la aprobación del Juez de Letras en lo Civil correspondiente, previo informe de la Municipalidad respectiva. Donde hubiere varios Jueces se requerirá la aprobación del que estuviere de turno en el momento de ser formulada la proposición".