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Artículo #10

CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA)

CONSULTA DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, UTILIDADES, ETC., Y MEDIDAS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO (LEY ECONOMICA) > TÍTULO III > Artículo 10

Artículo 10. Las utilidades que excedan del 15% deducidos los impuestos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley 7,144, deberán ser invertidas íntegramente por los contribuyentes a que se refiere este título en el pago de las obligaciones de la propia empresa, en ampliación de sus actividades industriales o comerciales o en otras empresas o negocios que incrementen el volumen físico de la producción nacional. Para invertir estas utilidades en otros negocios o empresas se requerirá la autorización del Presidente de la República previo informe del organismo técnico correspondiente.

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