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Real Decreto 239/2026, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Real Decreto
4 articles BOE
Artículo único
Modificación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue: «2. Los requisitos mínimos comunes para la autorización de instalación, funcionamiento o modificación de un centro, servicio o establecimiento sanitario serán determinados por real decreto para el conjunto y para cada tipo de centro, servicio y establecimiento sanitario. Se tratará de requisitos dirigidos a garantizar que el centro, servicio o establecimiento sanitario cuenta con los medios técnicos, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado. Los establecimientos sanitarios y la oferta asistencial de los centros y servicios sanitarios se ajustarán a lo establecido en el anexo II. Los requisitos mínimos podrán ser complementados en cada comunidad autónoma por la Administración sanitaria correspondiente para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de su ámbito.» Dos. Se añade un artículo 7 con la siguiente redacción: «Artículo 7. Garantías de atención sanitaria. 1. Los centros y servicios sanitarios garantizarán durante todo el tiempo que estén en funcionamiento, que la atención sanitaria a las personas sea realizada por profesionales sanitarios con la titulación oficial y las competencias y habilidades profesionales adecuadas a la asistencia que se presta, conforme a las definiciones de cada oferta asistencial incluidas en el anexo II y de acuerdo con el ámbito y competencias establecidas en el programa oficial de su especialidad en caso de existir, de forma que se garantice la seguridad de las y los pacientes. Igualmente, los establecimientos sanitarios garantizaran durante todo el tiempo que estén en funcionamiento, que la atención a las personas sea realizada por profesionales con la titulación oficial y las competencias y habilidades profesionales adecuadas a los servicios prestados, conforme a las definiciones establecidas en el anexo II. 2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios dispondrán de información actualizada de todo el personal sanitario que ejerza la actividad, cualquiera que sea su vinculación jurídica y la modalidad y el lugar de prestación de los servicios, sin perjuicio de la necesidad de comunicar y mantener actualizado los datos en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios en los términos establecidos en Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. Igualmente, dispondrán de un expediente personal actualizado con indicación de la titulación oficial y en su caso de la especialidad en ciencias de la salud oficial, de todo el personal sanitario que preste servicios bajo cualquier modalidad o vinculación. 3. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios informarán a los profesionales de nueva incorporación sobre las actividades y/o prácticas seguras puestas en marcha en cada uno de ellos para garantizar la seguridad del paciente.» Tres. Se añaden los nuevos apartados U.106 y U.107 en la columna «Oferta asistencial» del cuadro de Clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios del anexo I, en los términos que a continuación se reproducen: «U.106 Radiofísica hospitalaria» «U.107 Radiofarmacia» Cuatro. En el anexo II, en el apartado «Oferta asistencial», se da nueva redacción a la unidad asistencial «U.11», «U.33», «U.36» y a la «U.105», y se añaden las siguientes unidades asistenciales «U.106» y «U.107», que se insertan a continuación de la «U.105», quedando redactadas como sigue: «U.11 Nutrición y dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de una persona graduada en Nutrición Humana y Dietética o una persona especialista en Endocrinología y Nutrición, se encarga de la adecuada nutrición de las personas en la atención sanitaria.» «U.33 Planificación familiar: unidad asistencial multidisciplinar en la que se prestan servicios de atención, información y asesoramiento relacionados con la reproducción, concepción y contracepción humana, bajo la responsabilidad de una persona especialista en Obstetricia y Ginecología o en Medicina Familiar y Comunitaria.» «U.36 Tratamiento del dolor: unidad asistencial multidisciplinar en la que, bajo la responsabilidad de una persona especialista en Anestesiología y Reanimación, se aplican técnicas y métodos para eliminar o aliviar el dolor, de cualquier etiología, al paciente.» «U.105 Urgencias y Emergencias: unidad asistencial que bajo la responsabilidad de una persona especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias, está destinada a la atención sanitaria de pacientes con problemas de etiología diversa y gravedad variable, que generan procesos agudos que necesitan de atención inmediata. U.106 Radiofísica hospitalaria: unidad asistencial en la que, bajo la responsabilidad de una persona especialista en radiofísica hospitalaria, se desarrollan las competencias correspondientes a su especialidad como la Protección Radiológica, aspectos técnicos del control de los equipos e investigación de las técnicas radiológicas implicadas en Medicina Nuclear, Radioterapia y Radiodiagnóstico, de acuerdo con el programa oficial de su especialidad. U.107 Radiofarmacia: unidad asistencial en la que bajo la responsabilidad de una persona especialista en Radiofarmacia, se lleva a cabo el diseño, la preparación, dispensación y control de calidad de los radiofármacos y otros productos sanitarios radiactivos, en el ámbito y competencias indicadas en el programa oficial de su especialidad.»
Disposición adicional_primera
Información sobre personal sanitario. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los centros, servicios y establecimientos sanitarios deberán disponer de la información actualizada de todo su personal sanitario, de acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo único.
Disposición adicional_segunda
Adaptación de la oferta asistencial. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán adaptar la oferta asistencial de los centros y servicios sanitarios a lo dispuesto en la modificación de los anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, de acuerdo con lo establecido en los apartados tres y cuatro del artículo único.
Disposición final_única
Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2026. Dado el 25 de marzo de 2026. FELIPE R. La Ministra de Sanidad, MÓNICA GARCÍA GÓMEZ Análisis ANÁLISIS Rango: Real Decreto Fecha de disposición: 25/03/2026 Fecha de publicación: 26/03/2026 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2026 Referencias anteriores MODIFICA el art. 4, los anexos I, II y AÑADE el art. 7 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19572 ). Materias Autorizaciones Centros sanitarios Comunidades Autónomas Medicina Sistema Nacional de Salud subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid

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