I
En el preámbulo del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se dice que la aportación de todos los habitantes de las Balears nos configura como una sociedad integradora, en la que el esfuerzo es un valor y la capacidad innovadora y emprendedora debe impulsarse y continuar formando parte de nuestro talante de siempre.
Por ello, el Estatuto de Autonomía recoge en su articulado varias obligaciones de impulso de la actividad económica, así como también el derecho de los ciudadanos a una buena administración, ágil y eficiente, que les facilite el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones.
Así, por ejemplo, el artículo 14.2 del Estatuto dice que los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de las Illes Balears traten sus asuntos de forma objetiva e imparcial, y en un plazo razonable; el artículo 16.1 del Estatuto dispone que los poderes públicos de las Illes Balears defenderán y promoverán los derechos sociales de los ciudadanos de las Balears, que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, y el artículo 24.1 dispone que los poderes públicos de la comunidad autónoma impulsarán políticas generales y sectoriales de fomento y de ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.
En el ámbito competencial, el artículo 30.1 del Estatuto dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma establecer el régimen de funcionamiento de sus instituciones propias, así como también lo es el fomento del desarrollo económico dentro del territorio de las Illes Balears, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica, tal como recoge el apartado 21 del mismo artículo 30. Por otro lado, el artículo 31.6 del Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en la ordenación y la planificación de la actividad económica de las Balears. Este mismo artículo recoge, en el apartado 13, la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local.
Una administración moderna y eficiente tiene que simplificar las estructuras administrativas, eliminar duplicidades de actuación y garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas, sin perjuicio de que la intervención administrativa de la actividad de los ciudadanos y de las empresas deba continuar velando por el interés general.
Actualmente, la lucha contra los efectos de la COVID-19 está poniendo de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos de la pandemia, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma, decretado por el Gobierno central mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
A su vez, la adopción de las medidas drásticas derivadas del estado de alarma ha causado una severa limitación de la movilidad de las personas para reducir la propagación de la pandemia. Y estas restricciones de movilidad han causado al mismo tiempo que se haya parado buena parte de la actividad económica y laboral.
Estamos hablando de la parada directa de una tercera parte del tejido productivo de nuestras islas, que afecta a alrededor de 150.000 personas trabajadoras y a más de 20.000 empresas. Al fin y al cabo, estamos ante una crisis económica sobrevenida, de origen sanitario, de alcance global y sin precedentes, que, a diferencia de crisis económicas anteriores, ha supuesto una parada en seco de gran parte de la actividad en general y que puede tener una recuperación más lenta, dada la particular especialización de las Illes en el sector turístico.
Las estimaciones del Gobierno de las Illes Balears sitúan la caída de nuestra economía en más del 30 % del PIB y de unos 145.000 puestos de trabajo para 2020. Desde el punto de vista social, una primera respuesta ha sido impulsar una herramienta inclusiva y protectora, tanto para trabajadores como para empresas: los expedientes de regulación temporal de empleo a causa de fuerza mayor. Este instrumento ha permitido disponer de una red de protección a la cual se han podido añadir, esencialmente, los trabajadores indefinidos y fijos discontinuos de los sectores afectados.
En cambio, los trabajadores temporales vinculados al turismo, así como una parte de los temporales no turísticos, se han encontrado de golpe sin trabajo, y han ingresado directamente en el paro, con unas perspectivas muy difíciles a corto plazo. Este hecho ha provocado el tránsito al paro de una cantidad enorme de personas, y nos ha vuelto a situar en cifras superiores a los 70.000 parados.
En resumen, nos encontramos ante una economía prácticamente paralizada, un consumo interno muy débil y unos mercados turísticos emisores que presentan muchas incertidumbres. En términos laborales, tenemos una cifra de trabajadores sin empleo sin precedentes, dado que a estas alturas superan las 200.000 personas.
Así pues, resulta de vital importancia para la cohesión económica y social de las Illes Balears adoptar medidas valientes que estimulen nuestra economía a la vez que ofrezcan garantías laborales a miles de familias y aporten nuevas perspectivas al tejido productivo del territorio.
La trascendencia e importancia del momento, y también las medidas para afrontarlo han llevado al Gobierno a buscar el consenso y pactar las medidas recogidas en este texto, consensuadas en la Mesa del Diálogo Social; por lo que la participación de los agentes económicos y sociales más representativos ha sido capital y supone una garantía del equilibrio entre el impulso económico y la protección social de los trabajadores.
En este contexto, y en paralelo a las medidas relativas a la protección de la salud pública, que son prioritarias, adoptadas por las administraciones públicas, también resulta imprescindible adoptar medidas de impulso de la actividad económica para asegurar el mantenimiento de la mayor parte de puestos de trabajo para trabajadores y trabajadoras que actualmente se encuentran en una situación de extrema fragilidad y medidas de simplificación administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las administraciones insulares y municipales de las Illes Balears dirigidas a paliar, en lo posible, los efectos de la crisis sanitaria en la actividad productiva y el tejido empresarial de las Illes Balears.
El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que han aprobado recientemente varias disposiciones normativas en los ámbitos económico, social y administrativo para luchar contra las consecuencias de la enfermedad, disponen ahora de los datos necesarios para adoptar nuevas medidas que tengan como objetivo prioritario el impulso de la actividad económica mediante la supresión o la reducción de los trámites administrativos de las empresas y los profesionales para iniciar una actividad económica; la agilización y simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears; la simplificación de las relaciones entre las administraciones públicas de las Illes Balears para mejorar su coordinación y, en definitiva, para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales de acceder al ejercicio de la actividad económica de una manera ágil y eficiente.
Estas medidas deben adoptarse sin dilaciones, por lo que hay que hacer uso de la figura del decreto-ley.
II
Este decreto-ley tiene por objeto, por lo tanto, establecer determinadas medidas de rango legal de simplificación administrativa y de fomento de la actividad económica, para clarificar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de las Illes Balears y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas, con el objeto de contribuir a la recuperación económica enseguida que sea posible.
Con la legislación vigente, las empresas tienen que cumplir múltiples requerimientos a la hora de iniciar y de mantener su actividad empresarial. La existencia de procedimientos de autorización muy complejos y poco pautados hace que la posibilidad de iniciar una actividad se alargue en el tiempo mucho más de lo que sería recomendable para garantizar la necesaria competitividad empresarial. En estos momentos, es una prioridad del Gobierno impulsar un cambio de modelo de relación entre las empresas y la Administración que facilite la actividad económica, deposite la confianza en el empresariado y, a su vez, reduzca el exceso de cargas y trámites burocráticos.
Este decreto-ley tiene como finalidad principal lograr un funcionamiento más eficaz y eficiente de las administraciones de las Illes Balears, para hacer frente a los efectos de la crisis económica sobrevenida como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, por lo que pretende:
– Impulsar la actividad económica y la creación de empleo mediante una gestión más eficiente de los recursos de las administraciones públicas.
– Mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos, especialmente los procedimientos de control de las actividades económicas sujetas a la intervención administrativa que establece la legislación sectorial, por medio de la reducción, la agilización y la simplificación de los trámites, siempre garantizando la tramitación ambiental asociada, en su caso.
– Consolidar instrumentos de colaboración y de coordinación entre las administraciones públicas de las Illes Balears en el ejercicio de las competencias de regulación, intervención y control de la actividad económica.
En el contexto actual hay que configurar la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho subjetivo de la ciudadanía, las empresas y los profesionales.
Buena parte de la actividad económica que ejercen los ciudadanos y las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Esto hace que las entidades locales tengan un papel esencial, como administración responsable, en los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
La simplificación de la actividad administrativa tiene que servir para mejorar los procedimientos regulados por las normativas local y sectorial de los ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de forma que, sin renunciar a la protección del interés general, la reducción de plazos y el aumento de la eficiencia de recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas repercuta de manera directa en la reducción de costes para las empresas para reactivar la actividad económica y el empleo.
Por ello, los principios en que se inspira la regulación contenida en este decreto-ley, como principios de actuación de las administraciones públicas al servicio efectivo de los ciudadanos, son la simplificación administrativa, la optimización de los recursos públicos, la eficiencia, la confianza legítima y el control de la gestión.
Y también son principios de actuación, en relación con la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica, que se tienen en cuenta:
– La libertad en el ejercicio de la actividad económica.
– La intervención administrativa mínima al inicio de la actividad.
– El impulso de mecanismos alternativos que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.
– La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.
– El establecimiento de medidas de control y disciplina para validar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
– La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y desarrollar la actividad económica.
– La facilitación de las relaciones de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas de las Illes Balears.
III
Este decreto-ley se estructura en seis capítulos, cuarenta y un artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales.
En el capítulo I, regula el objeto y el ámbito de aplicación.
El capítulo II, referido al estímulo económico y la simplificación administrativa, establece, en la sección primera, que los mecanismos de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son, a todos los efectos, la declaración responsable y la comunicación previa, y contiene un mandato a las administraciones públicas sujetas a este decreto-ley de establecer mecanismos de colaboración y coordinación para el ejercicio de las facultades de intervención, inspección o control conjuntos.
La sección segunda de este capítulo introduce una serie de medidas de carácter temporal para hacer frente a los efectos del estado de alarma, que tienen como finalidad contribuir a la reactivación económica y a la simplificación administrativa, y contiene también una medida de apoyo social y determinadas disposiciones que facilitarán la selección de personal para atender servicios estratégicos, el desempeño de las funciones de inspección y control por parte de personal funcionario, así como también garantizar los servicios públicos en la temporada estival.
En primer lugar, con el objetivo de contribuir a la reactivación económica y potenciar el sector de la construcción, se establece un régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones que tengan que ejecutarse en suelo urbano, subscrita por la persona promotora y dirigida al correspondiente ayuntamiento, lo que será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021.
Con la misma idea de potenciar, como sector de diversificación económica, el sector especializado en la construcción y el mantenimiento de embarcaciones náuticas, y para poner en valor el objetivo de recogida municipal de residuos en las condiciones adecuadas en los llamados puntos verdes, se introduce un artículo que establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y servicios específicos, que estará vigente durante un periodo de dos años.
Se pretende, así, fomentar la creación de forma ágil de áreas urbanizadas aptas para la implantación de instalaciones destinadas a la construcción, el almacenamiento y el mantenimiento de embarcaciones. Para el desarrollo de estas áreas urbanizadas aptas para la implantación de las actividades señaladas, se podrá recurrir a la habilitación de zonas industriales en suelo urbano y urbanizable, o bien a la definición de sistemas generales en cualquier clase de suelo. Igualmente se quiere incentivar la localización de espacios adecuados para el impulso tecnológico de las energías renovables y, finalmente, facilitar la implantación de puntos verdes municipales para una gestión más sostenible de los residuos.
El artículo 7 se refiere a la posibilidad de dar incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos, para que puedan llevar a cabo obras de modernización. Esto permitirá lograr dos objetivos: por un lado, continuar en la línea de incentivar la modernización de la industria turística y, por otro, incentivar un aumento del sector productivo relacionado con las reformas o construcciones, lo que tiene una clara incidencia en el aumento de la contratación laboral. Como principales novedades de este artículo respecto de anteriores disposiciones sobre la cuestión, hay que mencionar que fija un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. También dispone un plazo máximo de tres meses para emitir el informe preceptivo de la Administración turística, en el ámbito evidentemente de sus competencias. También incorpora nuevos criterios de eficiencia energética y, asimismo, prevé expresamente –y, por lo tanto, lo posibilita– que alojamientos turísticos existentes, pero que ya no forman parte de los definidos por la normativa turística actual, se puedan acoger a los incentivos siempre que las obras tengan por objeto que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos definidos actualmente, así como un aumento de categoría.
El artículo 8 establece para el año 2020 la excepción de limitaciones temporales estivales para obras de edificación, modificación, reparación y derribos, relativas a la temporada turística, que estén vigentes en cualquier normativa autonómica, insular o municipal.
En materia de vivienda, temporalmente se exime a los arrendatarios de la exigencia de acreditar el depósito de fianza al que hace referencia el artículo 59 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en las solicitudes de ayudas al alquiler convocadas a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que esta suspensión exima al arrendador de la obligación de depositar las fianzas.
En el difícil contexto actual, resulta imprescindible garantizar que las ayudas públicas de alquiler, por el hecho de que son una importante medida en la política de vivienda, lleguen a las personas que verdaderamente las necesitan, con independencia de que pueda haber un incumplimiento por parte del arrendador, del cual el arrendatario no es, en ningún caso, responsable. Por este motivo, se suspende temporalmente la exigencia a los arrendatarios de acreditar el depósito de la fianza para las solicitudes de ayudas públicas al alquiler, sin que ello suponga la suspensión de la obligación para los arrendadores.
También se establece una prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19, con una vigencia inicial de cuatro meses, prorrogables por acuerdo del Consejo de Gobierno.
En materia de personal, se establecen medidas extraordinarias para la selección de personal funcionario interino para prestar servicios en el Servicio de Empleo de las Illes Balears y en el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales, para atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.
Asimismo, se prevé que, desde la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, el personal con funciones inspectoras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears esté facultado para inspeccionar y levantar acta, si procede, respecto de cualquier materia que le sea encargada relacionada principalmente con las normas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dentro del ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y siempre que la función inspectora no requiera una elevada especialización en relación con las competencias materiales de la consejería de adscripción.
Finalmente, se establecen determinadas medidas que afectan al personal al servicio de la Administración de la Comunidad autónoma, referidas al disfrute de vacaciones, en atención a la situación especial provocada por la declaración del estado de alarma y las medidas de desescalada posteriores. En concreto, se suspende, para el año 2020, la aplicación de las normas reglamentarias o convencionales que regulan el periodo ordinario de vacaciones, que se puede circunscribir a los meses de julio y agosto, para garantizar el mantenimiento de los servicios de la Administración en cada una de las fases de transición fijadas por el Ministerio de Sanidad.
El capítulo III establece medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears y regula el sistema de adquisición de equipos de protección individual y de medicamentos, en atención a que el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, estableció que la adopción de cualquier tipo de medida o actuación por parte de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental autonómico para hacer frente de manera directa o indirecta a los efectos de la COVID-19 justifica la necesidad de actuar de manera inmediata.
Dada la evolución de la crisis sanitaria, resulta imprescindible mantener de manera ininterrumpida la dotación suficiente de equipos de protección individual para los profesionales sanitarios, así como también para el resto de personal al servicio de la Administración autonómica y de los entes del sector público instrumental.
Una vez analizada la capacidad del mercado para soportar el primer impacto de la demanda generada por la crisis sanitaria, resulta de interés general establecer un procedimiento ágil para la adquisición, dado que se ha detectado que ni el mercado nacional ni el europeo pueden, actualmente, proporcionar, con la rapidez y el alcance necesarios, las dotaciones suficientes para el personal al servicio de la Administración sanitaria.
Por ello, este capítulo regula un procedimiento de adquisición que, en la medida de lo posible, garantiza también los principios de concurrencia y de igualdad de los operadores económicos. A tal efecto, el interés general en la tramitación de este tipo de sistema de adquisición debe ser apreciado y debidamente justificado por cada órgano de contratación, y se prevé que las necesidades que tengan que satisfacerse y las condiciones del suministro se den a conocer a través de la página web.
La crisis sanitaria que ha producido la propagación del virus de la COVID-19 ha provocado también que el Servicio de Salud de las Illes Balears tenga que adquirir, mediante tramitación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, medias, pantallas, solución hidroalcohólica y viricida, así como cualquiera otro elemento que se considere necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, dadas las muchas dificultades que se prevén para comprar este material por las vías ordinarias, durante un periodo largo de tiempo (que se calcula en 24 meses) a causa de las carencias de suministro de estos productos por los proveedores habituales.
Por ello, con este decreto-ley también se pretende fomentar que estos productos sean elaborados por empresas locales que tienen o pueden tener la capacidad necesaria para producirlos, facilitando su posterior adquisición.
Asimismo, se establece que el Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados, por anticipado, así como también que el Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.
Por otro lado, este capítulo también regula la adquisición de medicamentos de uso hospitalario, y establece un sistema conforme al cual se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).
En este contexto, y con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de provisión de medicamentos en el que no se licita, por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la Administración y el laboratorio farmacéutico, e incluso en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo de gasto que se incorporan, con que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones de las entidades integradas en el Sistema Nacional de Salud que constituyan el poder adjudicador.
Se establece también el régimen económico de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, y se regula el procedimiento mediante el que se tiene que retribuir al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de las recetas médicas oficiales, todo ello conformemente al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, que establece la receta médica como un documento normalizado de apoyo a la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
Se tiene presente el hecho de que la colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, los efectos y accesorios, las fórmulas magistrales y los preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se rige por la normativa sanitaria, la farmacéutica estatal y autonómica, y la relativa a la prestación farmacéutica y a la de la Seguridad Social, y también se tiene en cuenta la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula los convenios de colaboración, por lo que se entiende que esta colaboración está excluida del ámbito de la contratación pública y debe instrumentarse mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones, en atención al hecho de que la naturaleza de la colaboración entre el Servicio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos obedece a una finalidad común de interés público.
Finalmente, se establecen una serie de medidas referidas a la gestión del personal, en atención a la especial situación de crisis sanitaria, que tienen que permitir, en determinados supuestos, la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y facilitar la movilidad temporal del personal estatutario, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Asimismo, esta norma también contiene una regulación específica para el trabajo por turnos. Todas estas medidas van dirigidas a facilitar la gestión y la adaptación a las nuevas condiciones de vida producidas por la pandemia de la COVID-19.
La primera consiste en proporcionar un marco legal para que se pueda dar cobertura al teletrabajo dentro del mundo estatutario. Durante esta crisis, el personal especialmente sensible (mayores de sesenta años, profesionales con patologías como EPOC, cardiopatías, enfermedades renales u oncológicas, diabetes, etc.) ha sido retirado de la primera línea de trabajo y se ha establecido que pudieran desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo, ya sea haciendo consultas por vía telefónica o por videoconferencia. También se han tenido que cerrar servicios de consultas externas y salas de operaciones, para evitar la exposición de los profesionales y prevenir contagios, y, en la medida de lo posible, se ha trabajado en la modalidad de teletrabajo. Ahora bien, esta situación no está prevista en el Estatuto marco ni en el Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, y resulta necesario tener un marco legal para poder establecer las condiciones en que se tiene que realizar.
En cuanto a la regulación de la movilidad forzosa temporal para el personal estatutario, resulta totalmente necesaria para garantizar la asistencia en las situaciones urgentes e inaplazables, en las que el profesional tenga que prestar su servicio fuera del centro asignado. En estas situaciones es cuando se evidencia que la carencia de según qué especialidades puede suponer un problema para garantizar la atención a los usuarios, sobre todo por el hecho de la doble y triple insularidad que padecemos. Deben preverse los casos en los que los especialistas puedan estar afectados por la pandemia, o bien que haya un incremento de actividad en según qué centros y no pueda ser asumida por el personal asignado. Por ello resulta imprescindible disponer de una herramienta jurídica que priorice el interés general sobre el interés particular para permitir dar cobertura a la población. El mecanismo de movilidad forzosa temporal es un instrumento fundamental para garantizar la continuidad asistencial, y está regulado con una serie de parámetros de objetividad para evitar cualquier arbitrariedad.
En cuanto a la jornada de trabajo, es necesario clarificar los turnos de trabajo, en jornada tanto diurna como nocturna y en los turnos rotatorios, para establecer de manera clara, desde un punto de vista normativo, la nueva situación. El distanciamiento social implica nuevos cambios en la gestión de agendas, citas a los usuarios, para hacer pruebas complementarias, etc., lo que hace que sea inviable mantener el funcionamiento actual. Hay que evitar en todo momento la aglomeración de usuarios en las salas de espera y centros de los diferentes dispositivos de la red asistencial, y esto requiere un cambio organizativo y una redistribución de la jornada de trabajo, que tienen que respetar siempre el cómputo horario anual que está establecido en el Servicio de Salud.
El capítulo IV incorpora un conjunto de preceptos que tienen por objeto establecer un régimen especial en materia de subvenciones, para todas las administraciones de las Illes Balears, que se aplicará hasta el 31 de mayo de 2021.
En una situación crítica como la actual, en la que es fundamental trasvasar recursos del sector público al sector privado para que la sociedad colabore en la recuperación de la normalidad perdida, se considera un objetivo prioritario facilitar la puesta en marcha de líneas eficaces de subvención que impulsen el desarrollo de los sectores productivos y que puedan paliar los efectos sociales y económicos provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19.
A este objetivo responde, en primer lugar, el establecimiento de un procedimiento muy simplificado de elaboración y aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones, con la particularidad de que pueden incorporar las correspondientes convocatorias. Con esta medida es probable que se reduzca a menos de quince días la tramitación y la aprobación de las bases reguladoras, siempre que tengan por objeto acciones de fomento en los ámbitos materiales que determina el mismo decreto-ley.
En segundo lugar, y siguiendo el ejemplo de otras administraciones que han adoptado medidas similares, se establecen reglas específicas dirigidas principalmente a flexibilizar los plazos para ejecutar los proyectos y actividades subvencionados y para justificar los gastos necesarios por materializarlos. Igualmente se han tomado algunas decisiones para dotar de agilidad los mecanismos de comprobación del buen uso de los fondos públicos. Asimismo, se faculta a las administraciones públicas para compensar los gastos efectuados directamente para la ejecución de proyectos y actividades que hayan resultado paralizados o cancelados debido a la situación generada por la declaración del estado de alarma o por la adopción de medidas de lucha contra los efectos de la crisis sanitaria. Esta compensación será posible aunque la ejecución del proyecto o la actividad no se pueda retomar.
Respecto a las ayudas a las que hace referencia el artículo 2.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones en relación con determinadas ayudas que no tienen la consideración legal de subvención, y en especial para las que tienen carácter asistencial, que se puedan convocar en el marco de lo previsto en la letra a) del mismo artículo 2.3, se establece, con carácter excepcional, un procedimiento urgente y simplificado para la aprobación de las disposiciones generales que las tengan que regular, en línea con lo establecido en este decreto-ley en materia de bases reguladoras.
Finalmente, y para aclarar las dudas que pueda haber en relación con el eventual ejercicio de las competencias municipales sobre el desarrollo económico local, se ha considerado necesario referirse al hecho de que los ayuntamientos pueden emplear los instrumentos de fomento previstos en este decreto-ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia en los términos que resultan de la letra t) del apartado segundo del artículo 29 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y del régimen local de las Illes Balears, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de esta competencia y de las otras que les son propias de acuerdo con la normativa local. En el mismo sentido, se hace referencia a la competencia que, en esta materia, tienen los consejos insulares, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 36.1.d) de la Ley de bases de régimen local.
El capítulo V incluye varias normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio. El artículo 33 establece determinados beneficios fiscales aplicables a tasas portuarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en atención a la actual situación de crisis. Los artículos 34 y 35 suprimen o reducen los pagos por anticipado o parciales que, al margen de la actividad económica efectiva, se prevén en el caso de determinados tributos, como es ahora el caso del impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears en régimen de estimación objetiva, y también el caso de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar, con el objeto de evitar una carga tributaria absolutamente desligada de la capacidad económica del sujeto pasivo. Los artículos 36 y 37 regulan la posibilidad de que los recursos disponibles del fondo para favorecer el turismo sostenible, correspondientes a proyectos no ejecutados en el marco de los planes anuales del turismo sostenible de los años 2016 a 2019, y también los recursos del fondo del año 2020, para el que ya no tiene que aprobarse el plan anual del turismo sostenible, se apliquen a gastos e inversiones para paliar los efectos de la crisis de la COVID-19. En este sentido, dado que la crisis producida por la pandemia es no solo sanitaria sino también social y económica, y dadas también las necesidades de implementar políticas públicas para paliar estos efectos, se considera imprescindible prever legalmente que estos recursos se puedan destinar a las finalidades que desde el Gobierno se consideren necesarias, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, en el marco del programa presupuestario de gasto 413G, al cual hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.
El artículo 38 prevé el régimen aplicable a las donaciones que se realicen para hacer frente a la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, de manera parecida a como lo han hecho otras comunidades autónomas, como por ejemplo, entre otras, la Comunidad Autónoma de Valencia por medio del Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril.
El artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular, especialmente de los contratos verbales, lo que tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
Para llevar a cabo esta regulación, se ha tenido presente la necesidad de dar una respuesta urgente a los casos en los que un particular proporciona una prestación a favor de la Administración a título oneroso sin que esta pueda abonar la correspondiente factura por razón de no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes, previstos tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública, y particularmente por razón de no haberse formalizado ningún contrato y, por lo tanto, no haberse perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes, con la consiguiente inexistencia jurídica del contrato. En este sentido, se tiene que entender que la inexistencia jurídica del contrato –a efectos del procedimiento que debe seguirse para su declaración– prevalece respecto de los eventuales vicios de nulidad de los actos administrativos previos y separables, cuya revisión por medio del procedimiento de revisión de oficio regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, solo tiene sentido para el caso de contratos existentes, es decir, para el caso de contratos que, con independencia de su nulidad intrínseca como consecuencia de la eventual nulidad de los actos previos y separables, existen jurídicamente porque se formalizaron de acuerdo con lo exigido en la legislación contractual, ya desde la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que trasladó la perfección del contrato del acto –unilateral– de adjudicación a la formalización –bilateral– del contrato, y convirtió de este modo la adjudicación en un acto meramente separable, como el resto de actos previos de preparación y licitación. Así pues, si jurídicamente el contrato no existe, deja de tener sentido cualquier análisis sobre su validez o nulidad en caso de haber existido.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia, no es relevante que el empresario pueda conocer las irregularidades de procedimiento, sino que lo que es trascendente es que la Administración haya solicitado y aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene que reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída.
Ciertamente, el enriquecimiento sin causa se puede resolver tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. En el ámbito administrativo, una vía para reparar este enriquecimiento injusto, cuando, dada la inexistencia jurídica del contrato, el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos no es el que procede realmente, podría ser el reconocimiento extrajudicial del crédito. Sin embargo, esta vía –a la que se refiere la normativa presupuestaria local vigente, si bien únicamente a efectos de determinar el órgano competente para el reconocimiento– constituye un procedimiento accesorio o de ejecución –análogo al procedimiento de liquidación del contrato, cuando este es declarado nulo, que resulta de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, antes mencionada– que debe limitarse a concretar y cuantificar la regularización o liquidación de las prestaciones efectuadas en el marco del contrato inexistente, cuando no es posible la restitución recíproca entre las partes, y también la imputación del correspondiente gasto en el presupuesto vigente, y que, por lo tanto, tiene que derivar de un procedimiento principal o sustantivo por el que se declare expresa y formalmente la inexistencia jurídica del contrato.
Pues bien, a pesar de que este tipo de actuaciones –contrataciones irregulares y verbales–, que dan lugar a contratos jurídicamente inexistentes, son relativamente habituales, no hay una normativa específica que regule ni la declaración de la inexistencia del contrato, por un lado, ni la liquidación de este a consecuencia de la inexistencia jurídica declarada, por el otro, con la consiguiente inseguridad jurídica en la actuación de los centros gestores y de los proveedores, que han prestado normalmente de buena fe los bienes o servicios solicitados. Esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma, de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, antes mencionada, sin necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato inexistente. Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver también la correspondiente liquidación o regularización.
El capítulo VI establece medidas para considerar infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros las infraestructuras necesarias para dar un nuevo impulso al desarrollo y la mejora del transporte público de viajeros en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Concretamente, en el caso del transporte de viajeros por carretera resulta necesario dotar la red de elementos auxiliares, como las mismas paradas de autobús o las infraestructuras de suministro de combustible, cuya efectiva ejecución a menudo implica tanto a las diferentes administraciones públicas como a los agentes privados. Estas infraestructuras, que a menudo no son gestionadas por las autoridades de transporte, siempre son imprescindibles para configurar una verdadera red pública de transportes con unos estándares de calidad y competitividad de primer nivel. Por esta razón, se remarca la consideración de infraestructuras estratégicas de las paradas o las infraestructuras auxiliares de suministro de combustible, muy especialmente las de gas natural y los puntos de carga eléctrica, para facilitar su implantación y fomentarlas, en el marco de la estrategia de impulso a la movilidad sostenible, a la transición energética y a la lucha contra el cambio climático, con las que el Gobierno de las Illes Balears se ha comprometido desde hace algunos años.
Dado que se considera de interés general y urgente para la población de estas islas disponer de más edificaciones destinadas a vivienda de protección oficial y a uso sociosanitario, asistencial y administrativo, la disposición adicional primera, que lleva por título «Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales», establece un procedimiento singular y extraordinario para que, respecto de los edificios que determina, se pueda instar un procedimiento ante la administración competente en relación con el último uso de la edificación, para que esta pueda conceder el cambio de uso, siempre que se cumplan las condiciones fijadas –entre ellas, disponer del informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento afectado– y que quede justificada la oportunidad y la idoneidad del cambio.
La disposición adicional segunda, referida a la certificación de verificación documental, regula un mecanismo de colaboración voluntario de los ayuntamientos con los colegios profesionales para agilizar las tramitaciones urbanísticas, las cuales en algunos casos acumulan una demora que va más allá de lo razonable y supone un obstáculo importante para la dinamización económica y la modernización del tejido productivo, además del impacto que tiene en la política de vivienda.
Con el fin de atraer la implantación de empresas tecnológicas al ParcBit, la disposición adicional tercera de este decreto-ley establece medidas para agilizar la tramitación y las reformas necesarias de la normativa para hacer posible que las inversiones tecnológicas que se quieran realizar dentro del parque tengan cabida en él. Se derogan todas las disposiciones con rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan y, en particular, el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Por otro lado, la disposición adicional cuarta establece una prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera, hasta el día 31 de diciembre de 2020, en el actual contexto de excepcionalidad, con el objeto de poder establecer con garantías el marco para otorgar las autorizaciones futuras adaptado a las nuevas situaciones.
La disposición adicional quinta se ocupa de los equipamientos recreativos que gestiona el IBANAT, como infraestructuras de uso público destinadas al disfrute y recreo de los ciudadanos de las Illes Balears en el medio natural.
Estas infraestructuras permiten tener un contacto con la naturaleza de una manera gestionada y sostenible, y para muchas personas de las Illes Balears que no son propietarias de un espacio en suelo rústico constituyen el único recurso para disfrutar de una estancia con las familias y los amigos en un entorno natural.
Los espacios recreativos que gestiona el IBANAT se clasifican en áreas recreativas, zonas de acampada, refugios y aparcamientos, y también forman parte de ellos algunas infraestructuras de fincas públicas. Las administraciones públicas hace más de veinte años que gestionan algunos de estos espacios recreativos sin que se haya determinado su existencia en ningún sitio. Por esta razón, se considera necesario determinar los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT, para poder ejecutar en ellos, de manera inmediata y urgente, las actuaciones de mantenimiento y mejora necesarias para ofrecer a todos los ciudadanos de las Illes Balears el servicio adecuado que corresponde a la Administración pública.
La disposición adicional sexta obedece a la situación de emergencia y necesidad en materia de vivienda que se da en el término municipal de Palma, y tiene en cuenta la función social que delimita el derecho de propiedad, razones por las que se considera necesario suspender la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas objeto de comercialización turística hasta el 31 de diciembre de 2021.
La disposición adicional séptima contiene determinadas previsiones específicas para Formentera, en atención a las características geográficas especiales de esta isla, conforme a las cuales el Consejo Insular puede establecer, mediante una nueva ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de este decreto-ley, y no le será aplicable la excepcionalidad que prevé el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
La disposición derogatoria única deroga todas las normas de rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, el artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, de medidas urgentes para la reducción del déficit público, el cual establece que los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales tienen que pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros en los contratos de concesión de obras y de servicios, y sobre la incidencia del contrato en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Ahora bien, en este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el actual artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, de carácter básico, ya establece que, con carácter previo a la licitación de contratos de concesión de obras o de servicios, hay que tener el informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación cuando se hagan aportaciones públicas a la construcción o a la explotación, cuando las tarifas de la concesión sean asumidas total o parcialmente por el poder adjudicador o cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento supere el millón de euros; y también, que esta Oficina debe informar sobre los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico. De este modo, salvo que la Comunidad Autónoma cree un órgano equivalente, todos los órganos de contratación deben solicitar a la Oficina Nacional de Evaluación la emisión de dichos informes, con la adhesión previa de la Comunidad Autónoma a estos efectos. Además, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los denominados gastos estructurales requieren la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, una autorización que ya tiene en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, del correspondiente gasto o inversión, por lo que el informe que prevé el artículo 5 de la Ley 6/2020 ya no es realmente necesario actualmente.
También se deroga el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en coherencia con la previsión contenida en la disposición final decimotercera de este decreto-ley. Asimismo se derogan los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final segunda, y los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final quinta, porque no hace falta el procedimiento de aprobación de planes especiales urbanísticos para proyectos de tranvía y dado que no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore su resultado, cuando esta función queda incluida en el proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.
En materia de guías de turismo, se deroga el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y de este modo se suprime el carácter obligatorio de la colegiación, con lo que se busca, por un lado, la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución, y, por otro, la desaparición de un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística. También se derogan la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y la disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones legislativas contenidas en este decreto-ley.
En materia de territorio, se derogan tres normas relacionadas con la supresión de la Comisión de Coordinación de Política Territorial (el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears, el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, y el Decreto 13/2001, de 2 de febrero, de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial), sin perjuicio de que este decreto-ley fomente la participación, la colaboración y la coordinación entre las administraciones autonómica e insulares en la redacción de los instrumentos de ordenación territorial mediante otros instrumentos.
Finalmente, se derogan los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, para eliminar restricciones en el acceso a listas de espera de centros de día o residencias y para facilitar los cambios entre listas de centros o servicios.
Las disposiciones finales modifican varias normas con rango de ley y alguna norma reglamentaria. En este caso, la misma disposición establece su posterior deslegalización.
La disposición final primera establece varias modificaciones legislativas y reglamentarias de simplificación procedimental en materia de medio ambiente. Concretamente, modifica el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, aunque esta última, por su naturaleza, puede ser alterada mediante una disposición reglamentaria. Se pretende, de este modo, agilizar la tramitación de planeamientos ambientales para lograr los objetivos europeos de planificación en el contexto actual, y se considera necesario introducir un apartado en el artículo 7 para aclarar que, para tramitar los expedientes de indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, es preceptivo un solo informe, que deberá ser emitido por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores. Asimismo, y dado que se ha detectado la necesidad de aclarar un aspecto interpretativo del artículo 13.4 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro (publicada en el BOIB n.º 71, de 16 de mayo), este apartado se modifica para introducir una mayor flexibilidad en la programación de las actividades subvencionables. Estas ayudas son muy importantes para apoyar al tercer sector ambiental, muy afectado por la COVID-19, y lo serán todavía más si se incorporan a ellas más facilidades para las entidades. Hay que tener en cuenta que el confinamiento por la pandemia ha coincidido con los meses en los que habitualmente las entidades organizan más acciones de educación ambiental.
La disposición final segunda introduce una serie de modificaciones en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, encaminadas a simplificar los trámites en la implementación de nuevas actividades o la modificación y modernización de las existentes. En este sentido, desarrolla las medidas exigidas para el inicio y la modificación de actividades consideradas inocuas, diferentes de los requisitos que se exigen para actividades que pueden tener un impacto sobre el entorno en el que se realizan.
La nueva regulación establece un equilibrio entre la normativa comunitaria y estatal en materia de servicios y los intereses derivados de la ordenación de los usos del suelo y del urbanismo. Por lo tanto, las actuaciones que tienen una trascendencia urbanística (porque implican la ejecución de obras) se diferencian de las que solo suponen actuaciones de modernización o adaptación de las actividades para hacerlas más competitivas y adecuadas a las circunstancias del momento. Cuando las actuaciones impliquen la realización de obras, debe seguirse el itinerario ya previsto en la normativa urbanística, la cual garantiza la convergencia de los intereses generales, además de la protección de bienes jurídicos de trascendencia especial, como por ejemplo el medio ambiente o el patrimonio histórico.
Estrictamente en el ámbito de las actividades, el control administrativo se centra en los mecanismos que ya prevé la Ley 7/2013 y que pivotan, por un lado, sobre la responsabilidad del titular, que debe mantener las condiciones de las actividades a lo largo del tiempo y cumplir con el deber de las revisiones periódicas a las que le obliga la ley, y, por el otro, sobre el control municipal a través de las potestades de control e inspección que la autoridad municipal debe llevar a cabo de forma directa o a través de entidades colaboradoras acreditadas.
La disposición final tercera modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Dado que la situación de emergencia residencial se puede ver incrementada debido a la pérdida de poder adquisitivo de gran parte de la sociedad balear, resulta indispensable introducir mecanismos para fomentar la construcción de viviendas de protección oficial en suelo urbano de los municipios, siempre garantizando la rentabilidad económica de la iniciativa privada, por lo que se modifican varios artículos de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Los cambios en la estructura sociodemográfica y la composición del número de miembros por hogar hacen necesario flexibilizar la regulación de las dotaciones en suelo urbanizable. Así se facilita la diversidad en las dimensiones de las viviendas y se fomentan unos servicios y dotaciones de acuerdo con las necesidades sociales. En cuanto a la previsión de aparcamientos en suelos urbanizables, es importante y urgente garantizar espacios para peatones y modalidades sostenibles y seguras. En este sentido, tanto los principios de la movilidad sostenible como las recomendaciones de distanciamiento social actuales hacen indispensable facilitar la reducción del espacio de aparcamiento a la vía pública en suelos urbanizables.
También es necesario agilizar la tramitación para hacer efectivo un cambio de uso de los equipamientos públicos, con objeto de garantizar la adaptación de los servicios públicos a las necesidades de la ciudadanía, especialmente en el contexto de crisis por la COVID-19, en el que las necesidades sociales y los espacios públicos requieren una adaptabilidad rápida a las nuevas circunstancias.
Asimismo, se introducen varias modificaciones que tienen como propósito la simplificación de cargas, en caso de aprobación de proyectos de reparcelación y aprobación de los estatutos y las bases de las juntas de compensación, con la eliminación de la carga de tener que acudir al consejo insular por subrogación, haciendo que el silencio administrativo sea efectivo en sede municipal, como es la tendencia del resto de legislaciones urbanísticas.
Impulsar la inspección técnica de las edificaciones en relación con el ciclo del agua contribuye a promover el trabajo en materia de adaptación de las instalaciones existentes, y la protección del medio terrestre y marino, e implica, además, evitar los vertidos de aguas fecales en entornos naturales, lo que también exige la correspondiente modificación legislativa.
Finalmente, en un contexto en el que se agiliza la tramitación administrativa para la construcción, hay que garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. El establecimiento de una sanción mínima en el caso de infracciones urbanísticas supondrá un mecanismo ágil y eficiente en materia de prevención, así como de procedimiento sancionador efectivo contra los incumplimientos.
La disposición final cuarta modifica varias normas en materia turística. Los apartados primero y tercero tienen como objetivo responder a la derogación de una serie de disposiciones que otorgaban un plazo a los establecimientos para adaptarse a los requisitos de autoevaluación que incorporó el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, o a los determinados por el vigente Decreto 20/2015, de 17 de abril, dado que se considera que la situación de incertidumbre provocada por la crisis debe conducir a disponer de un margen de flexibilidad tanto para los establecimientos como para las administraciones turísticas en la exigencia de este cumplimiento. Por lo tanto, a pesar de suprimir el plazo, también se modifica el artículo 31 de la Ley 8/2012 para dejar claro que, en defensa de los consumidores y usuarios, los establecimientos turísticos se tienen que identificar con la categoría que realmente les correspondería en función del decreto vigente y eventualmente del Decreto 20/2011, y se habilita a la Administración para abrir procedimientos de oficio para reclasificar los establecimientos. En todo caso, se habilita también la posibilidad, en casos excepcionales, de poder acogerse a lo que determina el artículo 25 de la Ley, relativo a las dispensas.
El apartado segundo introduce la prohibición de instalar dispensadores automáticos de alcohol en los establecimientos turísticos en defensa de la salud de los consumidores y usuarios.
Por otra parte, para dar un impulso a la actividad turística en el momento en el que se pueda recuperar una cierta normalidad, se considera necesario dotar el principal motor económico de estas islas de unos instrumentos que permitan incidir en el punto de vista de las Illes Balears como destino seguro. En este sentido, el apartado cuarto de esta disposición modifica el artículo 88.7 de la Ley 8/2012, y el concordante del Decreto 20/2015, de desarrollo, para permitir que los menores de quince años puedan ocupar camas supletorias en los establecimientos de alojamiento turístico, siempre con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Asimismo, permite que las unidades de alojamiento declaradas como individuales que dispongan de área de dormitorio con más de 10 m2 útiles (en consonancia con el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, de habitabilidad) puedan ser ocupadas como dobles, siempre que, a su vez, otras habitaciones dobles se ocupen como individuales y, por lo tanto, no se sobrepase la capacidad declarada de ocupación del alojamiento. Con estas dos medidas se permite que los alojamientos dispongan de herramientas adecuadas para conseguir acomodar a los grupos familiares o a los grupos de turistas con vínculos de confianza, de la manera más próxima y deseada posible, sin sobrepasar la capacidad máxima, con lo que se destaca la idea de las Illes Balears como destino seguro.
El quinto apartado modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en el sentido de dar una nueva redacción al artículo 90, relativo a los establecimientos turísticos dados de baja definitivamente, que presenta como grandes novedades eliminar la posibilidad de reapertura en unas condiciones excepcionales que ya no se consideran adecuadas en la situación turística de nuestro archipiélago, e introducir una referencia expresa a la posibilidad de instar un procedimiento extraordinario y singular para cambiar el uso respecto de determinados alojamientos turísticos y edificaciones con usos no residenciales, siempre según el procedimiento y las condiciones determinados en la disposición adicional de este decreto-ley que trata de dicha cuestión.
El apartado 6 modifica la letra a) del artículo 98 de la Ley 8/2012, para dar a los inspectores de turismo la posibilidad de no identificarse en el ejercicio de su actividad, si la identificación puede interferir en su actuación inspectora, así como adquirir bienes o servicios para obtener pruebas también sin la necesidad de identificarse, a efectos de luchar contra el intrusismo en estos tiempos de crisis.
Finalmente, el apartado siete modifica el punto 9 del artículo 87 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, para desarrollar el artículo 88.7 de la Ley 8/2012, concordante con la modificación que ahora se realiza, y, dado que se trata de una norma reglamentaria, establece su deslegalización posterior señalando que esta modificación puede ser alterada mediante una disposición reglamentaria.
La disposición final quinta modifica varios artículos de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con el fin de facilitar la ejecución de proyectos de la red de transportes de viajeros por carretera y ferrocarril en nuestras islas, y ayudar a combatir de forma más efectiva el intrusismo en el sector del transporte, especialmente en unos momentos en los que hay que apoyar a todo el sector del transporte público de viajeros. Las medidas de mejora de la efectividad en la lucha contra el intrusismo se desarrollan mediante la modificación del artículo 75, con la que se refuerza el control de la inspección de transporte, y con los cambios introducidos en los artículos 112 y 114, destinados a impedir determinadas prácticas fraudulentas que son especialmente gravosas en el caso de la isla de Ibiza.
El apartado 2 del artículo 120 se modifica para introducir, en el proceso de decisión de la implantación de nuevas líneas ferroviarias, los criterios de rentabilidad social que complementen a los propios de la viabilidad financiera y económica que hay que tener en cuenta a la hora de planificar la ampliación de la red ferroviaria o la implantación de nuevas líneas de tranvía en los ámbitos urbano y metropolitano. La modificación del artículo 121 supone, asimismo, revisar el proceso de aprobación de los proyectos de nuevas líneas ferroviarias, adoptando la fórmula de los estudios informativos como herramienta de análisis, estudio de alternativas y valoración de los aspectos socioeconómicos y territoriales de cada una para fundamentar el proceso de aprobación de nuevos proyectos de ampliación de la red ferroviaria, también aplicables a proyectos de tranvía, con el objeto de garantizar en todo momento la transparencia y la participación pública en la toma de decisiones, pero proporcionando una vía más sencilla para la tramitación, de forma paralela y conjunta con el proceso de evaluación ambiental. La vía del estudio informativo, recogida también en el artículo 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario estatal, que recoge asimismo los criterios marcados por varias directivas europeas en la materia, es la vía más habitual en el desarrollo de la red ferroviaria en nuestro entorno cercano, lo que la hace también recomendable para el caso de nuestra comunidad autónoma.
Mediante la modificación del artículo 132, se simplifican varios criterios de la tramitación de obras e instalaciones en la zona de dominio público ferroviario. Por otro lado, la modificación del artículo 133 permite aclarar diferentes cuestiones en relación con el límite de edificación paralelo a la red ferroviaria que la casuística vivida desde la aprobación de la Ley 4/2014 hacen recomendable adoptar para ajustar mejor estos límites a la realidad existente, sobre todo en zonas urbanas, sin poner en riesgo la propia seguridad ferroviaria. El artículo 161 se modifica para revisar el procedimiento de establecimiento de nuevas líneas de tranvía que transcurren por más de un municipio: se elimina la necesidad de redactar un plan especial urbanístico para su consecución, y se fija el estudio informativo como herramienta de planificación de estas nuevas líneas en el ámbito urbano, siempre contando con la necesaria cooperación de los ayuntamientos afectados. El artículo 162 permitirá hacer lo mismo para el caso de tranvías que circulen solo por un único municipio. Finalmente, el artículo 195 se modifica para redefinir el estudio de viabilidad que había que elaborar, previo a la redacción del proyecto, en caso de querer implantar grandes infraestructuras de transporte. En el caso de las infraestructuras ferroviarias, este estudio de viabilidad queda insertado en el marco del estudio informativo y todo el proceso de análisis se incluye en él, mientras que en el caso de las infraestructuras no ferroviarias se remite a la legislación sectorial de cada uno de los proyectos para que incluya, en el marco de su planificación, el estudio de viabilidad. A su vez, se elimina la necesidad de realizar estos estudios en el caso de las estaciones de viajeros, dado que no parece necesaria su obligatoriedad por su menor envergadura.
La disposición final sexta modifica los artículos 17, 19 y 47 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y añade una nueva disposición adicional, la sexta. La modificación de los artículos 17 y 19 de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, supone una actualización de los trámites referidos a estudios y proyectos que incluyen travesías urbanas, o bien los necesarios para la tramitación de anteproyectos o proyectos relativos a nuevas carreteras, duplicaciones de calzadas y variantes, e implica, entre otras novedades, que se permita la publicación electrónica de dichos proyectos. De la Ley 5/1990 se cambia, asimismo, el artículo 47, para poder agilizar el desmontaje de estructuras u obras ejecutadas dentro de la zona de influencia de las carreteras, como por ejemplo las vallas de publicidad instaladas de forma ilegal.
Finalmente, se añade una disposición adicional a la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje. A petición del departamento de movilidad o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, también se pueden revisar los proyectos ya aprobados o en ejecución, a los efectos de adaptarlos e incluir en ellos medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las Directrices de Paisajes Insulares, priorizando la solución técnica que, sin menoscabo de la seguridad vial, minimice las afectaciones en el paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. Esta disposición no será aplicable para proyectos cuya ejecución ya haya finalizado.
La disposición final séptima modifica la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears. Esta ley establece importantes hitos tanto por el cumplimiento de sus objetivos como por la entrada en vigor de otros aspectos, que conducirán a los anteriores. En el caso de estos últimos, sin embargo, por el hecho de implicar modificaciones de procesos productivos, cambios en la logística de distribución y comercialización de determinados productos en el mercado de las Illes Balears o, incluso, ambos, la ley prevé un plazo suficiente para la necesaria adaptación de los comercios, distribuidores y fabricantes. Hay que reconocer, no obstante, que debido a la falta de libre circulación de equipamiento y de personas, establecida como consecuencia de la COVID-19, se están atrasando los procesos de homologación y de modificación de la maquinaria, necesarios para producir en unas nuevas condiciones, de materia primera, de tipo de envasado, etc. Por otra parte, un número importante de empresas se han visto obligadas a parar completamente su actividad y se encuentran sometidas a procesos temporales de regulación de empleo (ERTE). Ante este futuro incierto, una vez que se reactive la economía y, muy especialmente, el sector HORECA, primero hay que dar salida al excedente de fabricación actualmente en «stock».
Así, por lo tanto, las especiales dificultades de todo orden ante la imprevista situación actual con motivo de la COVID-19, ajena por completo a la voluntad de fabricantes, distribuidores y comercios, supone un motivo justificado que hay que valorar para los plazos más cercanos establecidos por la ley autonómica. No es así para aquellos otros que ya habían entrado en vigor antes de la declaración del estado de alarma ni tampoco para los que la ley prevé más a largo plazo.
Por todo ello, en consonancia con otras muchas medidas urgentes extraordinarias adoptadas por las administraciones para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, se propone aplazar la entrada en vigor de los artículos que la ley balear preveía a más corto plazo para el 1 de enero de 2021.
Para las medidas previstas en el apartado sexto del artículo 25, dada su complejidad y las especiales dificultades de interpretación que se han manifestado desde la promulgación de la Ley 8/2019, se considera técnicamente procedente atender las demandas de los sectores implicados y, además de ofrecer una redacción más clara, y a su vez proporcionar más seguridad jurídica, establecer un plazo un poco más largo.
Resulta igualmente necesario establecer un plazo para que las empresas que ponen en el mercado de las Illes Balears productos en envases de carácter comercial o industrial, hasta ahora mayoritariamente acogidas en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que los exceptuaba de la obligación de establecer un sistema colectivo o individual de responsabilidad ampliada del productor, se puedan constituir y presentar la correspondiente solicitud de autorización ante el Gobierno de las Illes Balears.
En cuanto a la normativa en materia de servicios sociales, juventud y dependencia, y con el fin de simplificar los procedimientos previstos y ganar eficacia y eficiencia, la disposición final octava modifica varias normas, la primera de las cuales es la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. La modificación se concreta con medidas de financiación de los servicios sociales comunitarios y del régimen de acreditación de entidades del tercer sector que pueden concertar.
Esta ley configura, entre otras cuestiones, por un lado, la financiación del sistema público de servicios sociales. Concretamente, el artículo 70 de esta ley prevé la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos que son los que se configuran como los servicios que tienen un carácter universal, abierto y polivalente, que constituyen el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales y garantizan la universalidad del sistema y su proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.
En el contexto actual, y pensando en la nueva situación económica y social que surgirá a consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19, hay que tener en cuenta que, al margen de que la realidad social que se derive será muy diferente, las respuestas del sistema de servicios sociales tienen que adaptarse con el máximo de flexibilidad posible. En esta situación, resulta indispensable garantizar la estabilidad de los equipos profesionales, que está vinculada, claramente, con la financiación de las figuras profesionales que, hasta ahora, se ha tramitado mediante convenios, mayoritariamente de periodicidad anual. Esto ha supuesto una duplicación de tramitaciones respecto de la fijación de los criterios de distribución, y a su vez una dilatación temporal en la tramitación administrativa que ocasiona cargas administrativas innecesarias que demoran la financiación real de los servicios sociales municipales. Para resolverlo, se modifica el procedimiento para la tramitación de esta financiación para que pueda cubrir de forma más ágil y rápida las necesidades sociales, las cuales, después de la crisis sanitaria, serán más evidentes que nunca.
Por otro lado, la Ley 4/2009, de 11 de junio, regula en el capítulo III del título VII la acreditación administrativa. Esta acreditación prevé estándares de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa, con el objetivo de que las entidades que prestan servicios sociales con un grado de calidad superior a los estándares mínimos establecidos por la autorización o en la normativa que los regule se puedan integrar dentro de la red pública de servicios sociales.
Sin embargo, con la regulación vigente hasta ahora se exige, en primer lugar y en cualquier caso, la comprobación de las condiciones que posibilitaron la autorización. Esta comprobación podría tener sentido si la entidad no hubiera obtenido previamente la autorización administrativa, o si las condiciones valoradas hubieran cambiado, pero no en cualquier caso, dadas las cargas administrativas y el retraso en la resolución del procedimiento que implica esta nueva comprobación. Por ello, y en atención a los principios de agilidad administrativa y de confianza legítima, se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de forma que, si el servicio que se quiere acreditar ya ha sido autorizado, no sea necesario revisar el procedimiento previo de autorización, y que este trámite se sustituya por una declaración de vigencia de las condiciones de la autorización emitida por la misma entidad titular del servicio.
En segundo lugar, idénticos motivos fundamentan la modificación del artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, que prevé en todo caso la realización de una visita del personal de la administración pública competente a las instalaciones de la entidad social. En este caso, además, hay que decir que desde la aprobación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se han incorporado nuevos servicios al sistema público de servicios sociales, servicios que no implican la prestación dentro de un centro en concreto o con unas condiciones estructurales concretas, de forma que la visita in situ pierde su valor. Asimismo, es importante destacar que los requisitos que se valoran en la acreditación, a todos los efectos, hacen referencia al grado de calidad en el empleo del personal profesional o a la transparencia de la gestión de la entidad, de forma que el trámite de la inspección física dentro del procedimiento de acreditación se convierte, en la mayoría de los casos, en un trámite innecesario que puede resultar contrario a la reducción de cargas administrativas y a los principios de buena administración.
Esta disposición también modifica normas reglamentarias en materia de juventud y de dependencia. En primer lugar, modifica el régimen de los cursos de director y monitor de actividades de tiempo libre en caso de emergencia, lo que resulta necesario dadas las restricciones a la movilidad derivadas de la declaración del estado de alarma por la COVID-19, que han supuesto la paralización de la actividad presencial de las escuelas que imparten los diplomas de director y de monitor de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil, reguladas por el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Esta situación ha afectado a un gran número de cursos previstos o ya empezados, que se han visto interrumpidos sin que la normativa vigente les dé solución de continuidad.
Actualmente, el artículo 27.1 del Decreto 23/2018 prevé que hasta el 33 % de los módulos teóricos de los diplomas de director o de monitor se pueden hacer a distancia. Este porcentaje resulta en estos momentos insuficiente para que los jóvenes puedan continuar con la formación que les habilitará para trabajar en actividades de tiempo libre cuando la situación se restablezca.
Por lo tanto, se modifica el Decreto 23/2018 para introducir una disposición adicional séptima que permita a los consejos insulares, en circunstancias tan extraordinarias como las actuales, autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director y de monitor de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.
En todo caso, la formación a distancia tiene que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.
También se establece que, en las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil para que los alumnos que han superado la parte teórica cursen los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas al momento en el que se puedan realizar presencialmente.
La nueva disposición establece que las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se fijarán mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular. El mantenimiento de estas medidas debe circunscribirse al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.
La disposición también pretende validar las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo Insular de Mallorca del día 6 de abril de 2020 relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB n.º 58, de 18 de abril), las cuales continuarán vigentes y producirán plenos efectos desde el momento en el que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta disposición.
En cualquier caso, estas previsiones solo son aplicables a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que ya estén inscritas en los correspondientes censos de escuelas en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tienen efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.
También se modifica el apartado 8 para dotar de carácter de principio general la nueva disposición, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Asimismo, se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia: se establecen listas según proveedores, lo que permite que puedan gestionarse con mayor agilidad y facilita la comparación entre los servicios prestados por cada proveedor. Por la misma razón, también se modifica el apartado 1 del artículo 19 del mismo decreto.
Finalmente, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, para agilizar los cambios de opción, por lo que se complementa la opción presencial del beneficiario dependiente con una tramitación de oficio del mismo técnico de dependencia.
Dado que estas modificaciones lo son de una norma reglamentaria, el último apartado establece su deslegalización, y señala que las modificaciones contenidas en esta disposición pueden ser alteradas mediante una disposición reglamentaria.
La disposición final novena modifica en primer lugar tres normas presupuestarias y de hacienda pública de rango legal. La primera, mediante la modificación del artículo 10, apartado 2, de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020, para aumentar los límites para gastos de capital, tanto para la Administración autonómica como para el Servicio de Salud de las Illes Balears, a un millón de euros, y también para aumentar el límite para gastos corrientes del Servicio de Salud de las Illes Balears a setecientos cincuenta mil euros, sin necesidad de autorización del Consejo de Gobierno. La segunda, mediante la modificación de la letra f) del artículo 21.2 de la misma Ley 19/2019, con el fin de facilitar la aplicación inmediata de lo previsto en este decreto-ley respecto de la movilidad forzosa del personal estatutario del Servicio de Salud, incluso entre islas. Y la tercera, mediante la modificación del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019, para facilitar la tramitación de los gastos menores, con la eliminación de la necesidad de emitir un informe previo.
A continuación modifica puntualmente la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de agilizar la imputación al presupuesto corriente de determinadas obligaciones, con la atribución de determinadas competencias del Consejo de Gobierno a favor del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos por razón de la cuantía.
También se modifican dos normas reglamentarias relacionadas con la hacienda pública, para las que se prevé la deslegalización posterior, sin perjuicio de que, además, con el fin de poder realizar las adaptaciones necesarias en los sistemas de información contable, se establezca que no tengan efectos hasta el 1 de septiembre de 2020. En este sentido, el punto 6 de la disposición modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, referido a la exención de fiscalización previa, con el fin de dejar más claro que los gastos de personal están exentos de fiscalización por todos los conceptos y en todas las fases de gestión del presupuesto, incluidas las relativas al personal de conciertos educativos y los mandamientos de pago que se deriven de la nómina. El punto 7 modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 3/2015, de 30 de enero, por el que se regula la facturación electrónica de los proveedores de bienes y servicios en el ámbito de sus relaciones con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, referido a los proveedores obligados a presentar facturas en formato electrónico, y establece que todas las facturas emitidas por personas jurídicas deberán emitirse en formato electrónico, incluso las de cuantía inferior a cinco mil euros.
La disposición final décima introduce modificaciones legislativas en materia de función pública, que tienen como finalidad facilitar y agilizar el procedimiento existente de atribuciones temporales de funciones. Esta modificación se aplicaría en determinados supuestos de carácter excepcional, cuando por circunstancias sobrevenidas resulte necesario dotar de más personal determinados sectores prioritarios de la actividad pública que no disponen de personal suficiente para atender estas necesidades, priorizando, como primera opción, la voluntariedad de las atribuciones temporales de funciones.
Asimismo, se amplía su duración hasta un máximo de dos años, de manera excepcional y siempre que las necesidades del servicio lo requieran.
La disposición final undécima modifica el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de integración, para dar cumplimiento a un acuerdo sindical, cuya ejecución debe tener lugar antes de la resolución de las convocatorias vinculadas a la oferta pública de empleo de 2017.
La disposición final duodécima contiene modificaciones normativas en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas), que pretenden mejorar la actividad de control de la oferta del chárter náutico en las Illes Balears. Se pone de manifiesto, con las diversas patronales del sector, la necesidad de adoptar medidas para impedir la oferta ilegal de embarcaciones de alquiler. Hasta ahora, resultaba imposible adoptar medidas contra una oferta realizada sin la correspondiente alta de la actividad, por lo que la oferta en medios de comunicación, e incluso en los mismos muelles de nuestros puertos, no podía impedirse adecuadamente. La actual situación de crisis, en la que la actividad de chárter náutico ha sido objeto de suspensión, recomienda la adopción de cualquier medida que proteja al sector de ofertas fuera de la norma ante una temporada que se prevé que será breve, máxime cuando la voluntad de adoptar estas medidas ya era conocida y también reclamada.
La nueva obligación en las actividades de difusión también tiene que estar asociada a la tipificación de su incumplimiento en la Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears. En la modificación propuesta se actualizan los anexos de declaración responsable para identificar mejor las embarcaciones y los barcos. Transcurridos cinco años desde la aprobación de la principal norma sancionadora de las actividades náuticas, resulta necesaria una adecuación de sus preceptos.
En primer lugar, la modificación del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y barcos de recreo, en nombre de la mejor protección de las empresas que llevan a cabo su actividad conforme a esta norma, requiere la tipificación de los supuestos de incumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas de manera urgente. En segundo lugar, la experiencia de estos últimos años, con la aprobación de normas que regulan las materias objeto del régimen sancionador de la Ley 2/2015, recomiendan la tipificación de algún nuevo supuesto, tanto en la actividad de chárter náutico como en la de las escuelas de navegación. La pretensión es mejorar el control y agilizar también la expedición de las titulaciones, retrasada en muchas ocasiones por la inadecuada certificación de las prácticas de navegación.
Finalmente, se actualizan los importes de las sanciones.
Dado que, en el marco de la crisis de la COVID-19, deben tomarse medidas para reactivar la economía lo antes posible para revertir o paliar la crisis económica y social sobrevenida a causa de la crisis sanitaria generada por el virus, y entendiendo que esta reactivación inmediata deberá tener un componente claro de sostenibilidad y recoger los postulados de entidades internacionales como la Comisión Europea, el FMI o el Banco Mundial, según los cuales la transición energética es clave para esta reactivación, se proponen las modificaciones legislativas contenidas en las disposiciones finales decimotercera a decimosexta.
Desde la UE ya se ha anunciado un plan de reactivación basado en la transición energética y la eficiencia energética. En este sentido, pues, hay una garantía de inversión pública que pretende promover la inversión privada. Sin ir más lejos, actualmente hay adjudicados cuarenta millones de euros de una línea del IDAE para parques fotovoltaicos en las Balears, que producirá una inversión privada de cerca de 230 euros y una previsión de que el próximo año se puedan sumar veinte millones de euros más del IDAE y 120 euros de inversión privada. Por todo ello, este decreto-ley contiene medidas encaminadas a la implementación de energías renovables y también de la eficiencia energética, porque es una apuesta segura, sostenible, necesaria y de futuro.
Además de reactivar la economía, la apuesta por el sector de las energías renovables fomenta el empleo de calidad durante todo el año, tanto en la instalación como en el mantenimiento de las instalaciones.
Para que estas medidas puedan implementarse en un tiempo rápido y las inversiones se realicen de forma casi inmediata, se proponen una serie de cambios en varias normativas. Así, la disposición final decimotercera modifica la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, con el objeto de poder acelerar la tramitación de los parques fotovoltaicos. Para que la inversión público-privada se ponga en marcha de forma inmediata, hay que poder declarar estratégicos los proyectos de energías renovables en cualquier momento de su tramitación. Asimismo, para mejorar la instrucción de estos proyectos, hace falta que sea la dirección general competente en materia de energía la que tramite los expedientes. También es importante que la tramitación no se alargue en administraciones públicas insulares y locales, por lo que se determina un mes como máximo para la elaboración de los correspondientes informes. Toda esta modificación normativa agilizará la tramitación de los proyectos que se declaren estratégicos para implementar las energías renovables a las Illes Balears.
La disposición final decimocuarta modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, dado que en el marco de la transición energética es importante también la protección del territorio y el impacto ambiental de las instalaciones de energías renovables. Una vez delimitado el PDS de energía en las zonas de aptitud alta, media y baja para la implantación de energías renovables, hace falta una revisión de la ocupación del terreno para que la evaluación ambiental sea lo más eficiente posible. Así, pues, según el terreno donde se ubiquen las diferentes instalaciones, estas tendrán una tramitación ordinaria, una simplificada o una exención de la evaluación ambiental. Se entiende que, para agilizar el trámite con el fin de que los proyectos de energías renovables sean un motor económico, hay que revisar estas medidas de ocupación (en función del tipo de suelo donde se ubiquen). Es urgente revisarlas para que casi de forma inmediata se realicen inversiones públicas y privadas que generarán recaudación para la Comunidad Autónoma y empleo de calidad.
La disposición final decimoquinta modifica la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias. La modificación resulta necesaria para que las instalaciones de menos de 10 ha que tienen que tramitarse como de utilidad pública no computen como suelo ocupado, tal como pasa con las de más de 10 ha, con lo que también se agilizaría la implantación de renovables en muchos más ámbitos.
La disposición final decimosexta modifica la Ley de 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, dado que, en el contexto de la implantación de energías renovables, es clave favorecer su implantación. Por ello se entiende que es urgente que en suelo rústico se puedan ubicar renovables sobre el terreno sin computar en el parámetro de ocupación. Esta medida puede activar el sector del autoconsumo en suelo rústico y también favorecerá la inversión público-privada, además de dinamizar el empleo.
La última disposición final, la decimoséptima, determina la vigencia inmediata de este decreto-ley.
IV
Ante una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes en las últimas décadas, es necesaria una actuación rápida y eficaz de los poderes públicos mediante los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno del Estado dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre y cuando no afecten el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, en el régimen de las comunidades autónomas y en el derecho electoral general.
En términos parecidos, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno de las Illes Balears dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre y cuando no afecten los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, las materias objeto de leyes de desarrollo básico de este, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De este modo, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3).
No cabe duda de que la situación que afrontan las Illes Balears por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la declaración de estado de alarma, genera la concurrencia de motivos que justifican sobradamente la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas para paliar los efectos adversos.
En el actual escenario de contención y prevención de la COVID-19, es urgente y necesario parar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública; pero también es adecuada la vía de legislación de excepción para adoptar medidas de contenido económico y social con objeto de afrontar las consecuencias adversas de la declaración del estado de alarma, como también la adopción de medidas organizativas y procedimentales que permitan activar la Administración y simplificar y agilizar los trámites administrativos que tienen que contribuir a la reactivación de nuestra economía.
Los motivos de oportunidad que se han expuesto, como también las medidas que se adoptan en este decreto-ley, justifican amplia y razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Así las cosas, la utilización de esta figura normativa como instrumento para la introducción de las modificaciones en el ordenamiento jurídico de las Illes Balears que se contienen, cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de extraordinaria y urgente necesidad, y la no afectación a las materias que le son vedadas.
En conformidad con el artículo 49 de Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone la atención a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el virus de la COVID-19, y dado que es este el momento de adoptar medidas adicionales para atender estas necesidades, y el decreto-ley, el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma se adecúa también al principio de proporcionalidad, porque contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo de minimizar el impacto en la actividad administrativa ante la situación excepcional actual, y permite reactivar el funcionamiento de la administración, agilizar determinados trámites y procedimientos, e incrementar el uso de las nuevas tecnologías en la práctica administrativa.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, porque establece normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de los ciudadanos, y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos.
En cuanto al principio de transparencia, dada la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, en conformidad con el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, este decreto-ley no impone cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución Española y 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este decreto-ley; por lo cual, en el contexto de alarma que afrontan todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretende adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
Este decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 5, 14, 15, 28 y 44 del artículo 30 y en los puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta de todas las consejeras y consejeros, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de mayo de 2020, se aprueba el siguiente decreto-ley: