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Disposición #final_quinta — Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. > CAPÍTULO V > Disposición final_quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 75 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«7. El personal de la inspección de transportes, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones para constatar la realización de la actividad clandestina, comprobar las posibles infracciones y/o identificar de forma correcta a las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se realizan las actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a la previa identificación como miembro de la inspección de transportes.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 112 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«4. Se entiende que comercializan u ofrecen estos servicios de transportes las personas físicas o jurídicas que mediante aplicaciones de mensajería instantánea para dispositivos móviles, de forma gratuita o no, permiten o facilitan la reserva o contratación del servicio o permiten contactar con posibles usuarios del servicio de transporte.»

3. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 114 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En el supuesto de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en el permiso de circulación o la documentación que la administración competente en materia de tránsito y circulación viaria considere equivalente, los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales, en el ámbito de las competencias propias, deberán inmovilizar inmediatamente el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, comunicarlo a la empresa de alquiler propietaria del vehículo para que la retire cuando finalice el correspondiente contrato de arrendamiento.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 120, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Para el establecimiento, la construcción y la explotación de nuevas líneas ferroviarias se deberá tener en cuenta, en el marco del Plan Director Sectorial de Movilidad, su rentabilidad social y económica.»

5. Se modifica el contenido del artículo 121, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 121. Aprobación del proyecto.

1. Para establecer nuevas líneas ferroviarias de transporte público es necesario que la dirección general competente, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe un estudio informativo. El estudio informativo comprenderá el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales y de explotación, de las opciones de una actuación determinada y, si procede, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta, mediante un análisis multicriterio. En su caso, el estudio informativo deberá incluir el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituye el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.

Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no es preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre esta, electrificación, señalización y, en general de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes. Tampoco es preceptiva la redacción de un estudio informativo para la reforma, la ampliación o el establecimiento de nuevas estaciones ni para las actuaciones de supresión o reordenación de pasos a nivel.

2. Para su tramitación, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, una vez aprobado inicialmente, remitirá el estudio informativo correspondiente a los consejos insulares, municipios y entidades locales afectadas, con el fin de que, durante el plazo de un mes, examinen y, si procede, informen de si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Una vez transcurrido este plazo sin que estas administraciones públicas hayan informado sobre ello, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.

En el supuesto de que alguna de estas administraciones manifieste disconformidad, necesariamente motivada, la dirección general correspondiente deberá abrir un periodo de consultas con esta por un periodo no inferior a dos meses. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se enviará al Consejo de Gobierno, el cual considerará las aportaciones de las administraciones que han manifestado disconformidad, decidirá sobre la ejecución del proyecto al que se refiere el estudio informativo y, si procede, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que se deberá acomodar a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

3. Con carácter simultáneo al trámite de informe al que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista al procedimiento administrativo, a un trámite de información pública durante un periodo de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción del trazado proyectado, sus afecciones y efectos, así como sobre el estudio de impacto ambiental incluido, si procede, en el estudio informativo. La tramitación de la información pública corresponde a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes.

4. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, remitirá el expediente completo, que deberá incluir el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al órgano competente en materia ambiental a los efectos previstos en la legislación ambiental.

5. Una vez completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes el acto formal de aprobación definitiva del estudio informativo, en la que se indicará, si procede, la inclusión de la futura línea o tramo de la red a que este se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears, en conformidad con lo que se establece en el artículo 118.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento diferente al anteriormente vigente, se deberán incluir las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Con esta finalidad, los estudios informativos tienen que incluir, si procede, una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de estos terrenos.

6. Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo, prorrogables a cinco más de forma expresa y motivada por parte de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, sin que se hayan iniciado la ejecución de las obras correspondientes deja de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior.

7. Corresponde a la consejería competente en materia de movilidad y transportes, previa elevación de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, la aprobación de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias. Sin embargo, las empresas ferroviarias pueden aprobar y ejecutar proyectos ligados exclusivamente a aspectos de conservación y explotación que no supongan ampliación de la infraestructura ni necesidades de ocupación de terrenos no adscritos al dominio público ferroviario.

Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de este, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

Transcurridos cinco años desde la aprobación técnica de un proyecto de construcción sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes, este queda sin efecto. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de estas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supone la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de esta, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que se tenga que construir la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo que se prevé en la legislación expropiatoria.

En caso de que tengan que ser afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, se puede optar por la expropiación o por la reposición de aquellos. En este último supuesto, la titularidad de estos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponden al titular originario de estos, siempre garantizando su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la cual continúa en todo caso siendo del titular originario, excepto acuerdo expreso en contra.

8. La potestad expropiatoria es ejercida, en todo caso, por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el beneficiario de la expropiación tiene que ser la empresa ferroviaria, que deberá asumir los derechos y las obligaciones que la legislación de expropiaciones establece y deberá abonar el coste de estas.

9. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se deberá ajustar a las características técnicas y a la normativa vigente para garantizar la calidad, la seguridad y la homogeneidad.

10. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, y también los vehículos, las instalaciones, los terrenos y las dependencias que estén afectas a ellas, son inembargables, sin perjuicio de que judicialmente se pueda intervenir la explotación y asignar una parte de la recaudación a amortizar la deuda. A tal efecto, el acreedor puede designar a un interventor, asumiendo el riesgo y ventura, que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya indicado, que no puede exceder del porcentaje o la cuantía que se haya determinado reglamentariamente.»

6. Se modifica el contenido del artículo 132, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 132. Normas especiales.

1. En la zona de dominio público sólo se podrán hacer obras e instalaciones, con la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, se podrá autorizar el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público. En las zonas urbanas, con la autorización previa de la administración competente en materia de transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril dentro de la zona de dominio público.

2. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario, a criterio de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, y con la autorización previa de la misma administración. Se permiten los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una evacuación correcta de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Queda prohibida la crema de rastrojos.

3. La administración competente podrá excepcionalmente utilizar o autorizar a la empresa ferroviaria o a un tercero para que se utilice la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria. En este caso, la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen para utilizarla son indemnizables de acuerdo con lo que establece la Ley de Expropiación Forzosa.

4. Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino o el tipo de actividad que se pueda hacer y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria. Lo que establece este apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

5. En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por estas obras o instalaciones. Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.

6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y a dominio público, se podrán realizar, exclusivamente, obras de reparación y de mejora, siempre que:

a) No supongan un aumento del volumen de la construcción y que el incremento del valor que las obras conlleven se pueda tener en cuenta a efectos expropiatorios.

b) Sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario y no supongan un perjuicio a la línea ferroviaria y a su explotación.

c) La construcción haya sido ejecutada legalmente y se disponga de todos los permisos adecuados en su momento.»

7. Se modifica el contenido del artículo 133, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 133. Límite de edificación.

1. Se establece la línea límite de edificación en ambos costados de las líneas ferroviarias. Desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedará prohibido cualquier tipo de obra de construcción de edificios, reconstrucción o ampliación de edificios, a excepción de las que sean imprescindibles para conservar y mantener los edificios existentes en el momento en que entre en vigor esta Ley. También se prohíbe establecer nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. En los túneles y en las líneas férreas sepultadas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra que se debe ejecutar sea un murete o un cierre.

2. La línea límite de edificación se sitúa a veinte metros, medidos horizontalmente, de la arista exterior más próxima a la plataforma, si bien reglamentariamente se podrá determinar una distancia más corta de acuerdo con las características de las líneas.

3. La administración competente en la gestión ferroviaria, con el informe previo de la empresa ferroviaria y las entidades locales afectadas, por razones geográficas o socioeconómicas, podrá fijar una línea límite de edificación en zonas o áreas delimitadas diferente de la que se establece a todos los efectos. Esta reducción no deberá afectar a puntos concretos, sino que se aplicará a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.

Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.

4. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario, con el informe previo sobre la idoneidad de la reducción de la empresa ferroviaria que explota el servicio, podrá establecer la línea límite de edificación en las líneas ferroviarias que circulen por zonas urbanas a una distancia más corta que la que se fija en el apartado 2 de este artículo, cuando lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, siempre que esto redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicios a la seguridad, la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.»

8. Se modifica el contenido del artículo 161, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 161. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por más de un municipio.

1. Para establecer un sistema tranviario que circule por más de un municipio, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes redactará un estudio informativo, en el sentido indicado en el artículo 121, en el cual, considerando las aportaciones de los ayuntamientos afectados, determinará las condiciones de integración en el entorno urbano, tanto desde el punto de vista urbanístico como de gestión y tratamiento del sistema viario y de los espacios públicos por donde transcurra. El estudio informativo, que elaborará el órgano administrativo que tenga a cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación y colaboración de los municipios afectados, se tramitará de acuerdo con las disposiciones que en esta ley se prevén para la aprobación de estudios informativos ferroviarios. Los planeamientos urbanísticos municipales se deberán adaptar al estudio informativo que se haya aprobado definitivamente.

2. El proyecto básico y/o constructivo que sigue a la aprobación del estudio informativo deberá determinar las condiciones necesarias para hacer viable el establecimiento y la explotación del servicio, en cuanto a la conservación y al mantenimiento, y concretar las condiciones de uso del dominio público municipal y las obligaciones de las administraciones implicadas, como también las condiciones en que se deberá prestar el servicio en relación con las vías públicas afectadas, la circulación de otros vehículos y peatones, la seguridad de estos, los cruces y cualquier otro aspecto que se considere necesario. Los ayuntamientos correspondientes deberán informar sobre este proyecto básico y/o constructivo en el plazo de un mes. Se considerará positivo el silencio de los consistorios municipales una vez transcurrido el plazo indicado.

3. El proyecto básico y/o constructivo deberá compatibilizar la inserción del sistema tranviario y sus necesidades con las del resto de modos de transporte del municipio y de sus objetivos en el ámbito de la movilidad sostenible, garantizando, a la vez, la accesibilidad a los espacios donde se tenga que instalar.»

9. Se modifica el contenido del artículo 162, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 162. Normas generales para establecer nuevas líneas de tranvía que circulen por un solo municipio.

Para establecer nuevas líneas de tranvía que transcurran por un único término municipal, la entidad o administración competente en materia de transporte público urbano será la encargada de redactar y tramitar, según determina el artículo 161, el estudio informativo y el resto de documentos necesarios para su aprobación, y se podrá ceder la competencia de hacerlo a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes. En cualquier caso, será necesario que, con carácter previo, la infraestructura se haya incluido dentro del Plan Director Sectorial de Movilidad o el Plan de Movilidad Urbana Sostenible correspondiente.»

10. Se modifica el contenido del artículo 195, de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 195. Concepto y características.

1. El estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte se deberá integrar dentro del estudio informativo definido en los artículos 121, 161 y 162, en el caso de infraestructuras ferroviarias, con el objeto de formar parte de la toma de decisión sobre cuál es la alternativa más adecuada en referencia a la viabilidad económica, financiera, social, territorial y medioambiental de construcción de una gran infraestructura de transporte, y como parte integrante del análisis multicriterio que necesariamente deberá incluir el estudio informativo para determinar la alternativa más adecuada.

2. Las inversiones en infraestructuras que se indican a continuación se deberán incluir en un estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte:

a) Nuevas autopistas, autovías o desdoblamiento de calzada.

b) Nuevos tramos de la red ferroviaria o tranviaria.

c) Nuevas infraestructuras de transporte terrestre que comporten una inversión económicamente relevante.

d) Modificaciones y adaptaciones de infraestructuras de transporte terrestre existentes que comporten una inversión económica relevante.

En el caso de las infraestructuras no ferroviarias, la legislación sectorial correspondiente determinará el papel de este estudio de viabilidad dentro de la tramitación de cada tipo de proyecto.

3. A los efectos de los epígrafes c) y d) del apartado anterior, se considerará que una nueva infraestructura de transporte terrestre o la modificación y la adaptación de una infraestructura de transporte terrestre ya existente representan una inversión económica relevante cuando el importe total previsto, incluyendo las expropiaciones o cualquier otra carga económica necesaria para poner en servicio la infraestructura y excluyendo el impuesto sobre el valor añadido, sea superior a diez millones de euros.

4. Los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte deberán incluir, como mínimo, la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes y después de la ejecución de la infraestructura, una evaluación de la rentabilidad socioeconómica y financiera de la infraestructura y una de los impactos en el territorio y en el medio ambiente.»

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