Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. →
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Disposición final octava. Modificaciones en materia de servicios sociales,
Disposición final octava. Modificaciones en materia de servicios sociales,
70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.
1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
2. La aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos.
3. El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50% del coste de estos, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.
4. El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.
5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la Conselleria competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se debe aprobar por Acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.
6. El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.
7. En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.
8. La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figurarán todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.
9. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.
10. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.»
70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.
«Artículo 70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.
1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
2. La aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos.
2. La aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos.
3. El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50% del coste de estos, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.
3. El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50% del coste de estos, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.
4. El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.
4. El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.
5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la Conselleria competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se debe aprobar por Acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.
5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la Conselleria competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se debe aprobar por Acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.
6. El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.
6. El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.
7. En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.
7. En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.
8. La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figurarán todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.
8. La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figurarán todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.
9. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.
9. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.
10. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.»
10. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.
«2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.
Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.»
Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.»
«2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.
3. Se modifica el artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.»
«Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.
3. Se modifica el artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
«Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.»
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
«Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.»
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
4. Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que queda redactado de la manera siguiente:
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
«Disposición adicional primera. Distribución competencial.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.»
8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y séptima; en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.»
4. Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que queda redactado de la manera siguiente:
5. Se introduce una disposición adicional, la séptima, en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional primera. Distribución competencial.
8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y séptima; en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.»
«Disposición adicional séptima. Medidas excepcionales relativas a los cursos de director/a y de monitor/a de actividades en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales.
«Disposición adicional primera. Distribución competencial.
En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma u otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno, los consejos insulares podrán autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.
8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y séptima; en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.»
En todo caso, la formación a distancia tendrá que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este Decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.
5. Se introduce una disposición adicional, la séptima, en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se despliega parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, con el contenido siguiente:
En las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil para que el alumnado que ha superado la parte teórica realice los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas hasta el momento que se puedan llevar a cabo presencialmente.
«Disposición adicional séptima. Medidas excepcionales relativas a los cursos de director/a y de monitor/a de actividades en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales.
En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma u otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno, los consejos insulares podrán autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.
En todo caso, la formación a distancia tendrá que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este Decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.
En las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil para que el alumnado que ha superado la parte teórica realice los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas hasta el momento que se puedan llevar a cabo presencialmente.
Las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se tendrán que fijar mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular.
Estas previsiones serán sólo aplicables a las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil que ya estén inscritas en los censos de escuelas correspondientes en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tendrá efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.
El mantenimiento de estas medidas se tendrá que circunscribir al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.
Quedan ratificadas las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo de Mallorca de día 6 de abril de 2020 relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB núm. 58, de 18 de abril), las cuales continúan vigentes y producen efectos plenos desde el momento en que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta Disposición.»
Las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se tendrán que fijar mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular.
«Disposición adicional séptima. Medidas excepcionales relativas a los cursos de director/a y de monitor/a de actividades en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales.
Estas previsiones serán sólo aplicables a las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil que ya estén inscritas en los censos de escuelas correspondientes en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tendrá efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.
En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma u otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno, los consejos insulares podrán autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27.
El mantenimiento de estas medidas se tendrá que circunscribir al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.
En todo caso, la formación a distancia tendrá que respetar el programa, los contenidos y la duración recogidos en los artículos 22 y 23 de este Decreto y los criterios y las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27.
Quedan ratificadas las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo de Mallorca de día 6 de abril de 2020 relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB núm. 58, de 18 de abril), las cuales continúan vigentes y producen efectos plenos desde el momento en que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta Disposición.»
En las mismas situaciones extraordinarias, quedarán suspendidos los plazos que hayan podido establecer las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil para que el alumnado que ha superado la parte teórica realice los módulos de las prácticas profesionales no laborales, las cuales quedarán pospuestas hasta el momento que se puedan llevar a cabo presencialmente.
6. Se modifica la disposición final tercera del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de contabilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, que queda redactada en los términos siguientes:
Las condiciones, la duración y los efectos de estas medidas, totalmente excepcionales, se tendrán que fijar mediante una resolución del órgano competente de cada consejo insular.
«Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Estas previsiones serán sólo aplicables a las escuelas de educación en el ocio infantil y juvenil que ya estén inscritas en los censos de escuelas correspondientes en el momento de decretarse la situación excepcional. En ningún caso tendrá efectos en la formación impartida por otras entidades o centros.
Este Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2021.»
El mantenimiento de estas medidas se tendrá que circunscribir al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas.
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
Quedan ratificadas las resoluciones y medidas en este sentido adoptadas previamente por los consejos insulares con ocasión de la situación derivada de la COVID-19, en especial la Resolución del consejero ejecutivo del Departamento de Promoción Económica y Desarrollo Local del Consejo de Mallorca de día 6 de abril de 2020 relativa a la formación en línea de los cursos de monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (BOIB núm. 58, de 18 de abril), las cuales continúan vigentes y producen efectos plenos desde el momento en que se dictaron, siempre que resulten compatibles con esta Disposición.»
«1. El servicio de teleasistencia se organizará con listas por isla diferenciando entre los proveedores del servicio. Las listas estarán formadas por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
6. Se modifica la disposición final tercera del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de contabilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, que queda redactada en los términos siguientes:
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2021.»
«1. El servicio de ayuda a domicilio se organizará por municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, diferenciando entre los proveedores del servicio, formada por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
«Disposición final tercera. Entrada en vigor.
9. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
Este Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2021.»
«2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las deberá presentar la misma persona interesada en el registro o tendrán que instarse de oficio por parte del técnico de dependencia.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. El servicio de teleasistencia se organizará con listas por isla diferenciando entre los proveedores del servicio. Las listas estarán formadas por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
«1. El servicio de teleasistencia se organizará con listas por isla diferenciando entre los proveedores del servicio. Las listas estarán formadas por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. El servicio de ayuda a domicilio se organizará por municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, diferenciando entre los proveedores del servicio, formada por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
«1. El servicio de ayuda a domicilio se organizará por municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, diferenciando entre los proveedores del servicio, formada por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
9. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las deberá presentar la misma persona interesada en el registro o tendrán que instarse de oficio por parte del técnico de dependencia.»
«2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las deberá presentar la misma persona interesada en el registro o tendrán que instarse de oficio por parte del técnico de dependencia.»
10. Las modificaciones que se contienen en los apartados 4 a 9 de esta disposición pueden ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.
10. Las modificaciones que se contienen en los apartados 4 a 9 de esta disposición pueden ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.