Preámbulo preambulo — Preámbulo FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación. Si bien no abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que aún no ha entrado en vigor, completa el ámbito de aplicación material de la Convención de 1969 y regula los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, así como los tratados celebrados entre organizaciones internacionales.
España es Estado parte de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y prestó el consentimiento en obligarse por la Convención de 1986 el 24 de julio de 1990. Ambas Convenciones configuran el marco de referencia de la presente Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico, la única norma específica reguladora de los tratados es el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. En su momento, este decreto logró acomodar el ordenamiento jurídico español a las exigencias de Derecho Internacional en materia de tratados internacionales y dio respuesta a las remisiones al Derecho interno que hacía la Convención de Viena de 1969.
Sin embargo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto por el notable desarrollo experimentado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas cuatro décadas, como por los profundos cambios políticos y constitucionales vividos por España desde 1972. Ello hace de todo punto necesario reemplazar el Decreto por una nueva regulación que, de forma sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. Esta necesidad se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas, como por los ámbitos académico y doctrinal.
II
En efecto, el Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en el momento de aprobación del Decreto 801/1972, de 24 de marzo. Las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 son, sin duda, el marco de referencia en materia de tratados internacionales, pero difícilmente puede obviarse la existencia de determinados fenómenos de nuevo cuño y cambios dentro de la comunidad internacional que también han tenido profundas consecuencias en la práctica internacional de los Estados y, muy en particular, en su actividad convencional. Así, en primer lugar, destaca la multiplicación de organizaciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados. Ejemplo particularmente reseñable es el de la Unión Europea ya que tanto su naturaleza supranacional como la atribución de amplias competencias en materia exterior le empujan a la celebración de acuerdos internacionales, destacando por sus consecuencias para los Estados miembros la peculiar y compleja categoría de los acuerdos mixtos con países terceros.
En segundo término, hay que tener presente que la práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa, compleja y fértil sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, lo cual ha dado origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. En este sentido, el Derecho interno de un Estado puede establecer la distinción entre tratados y otros tipos de acuerdos internacionales, posibilidad que contemplan expresamente las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 en sus respectivos artículos 2.2. Así, en relación con las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales, normalmente denominados en la práctica española ‘acuerdos internacionales administrativos’ y la celebración de acuerdos internacionales no normativos, frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento o identificados mediante las siglas MOU derivadas de la denominación inglesa Memoranda of Understanding que instrumentan la asunción de compromisos políticos. Ahora bien, ello no impide en modo alguno que coexistan categorías diferentes a las tres reguladas por esta Ley que se rigen, todas ellas, por el Derecho interno de los Estados.
Desde la perspectiva interna, los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución Española de 1978 regulan la actividad exterior del Estado en materia de tratados internacionales y en buena medida el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, no resulta compatible con ellos. No en vano, la entrada en vigor de la Constitución Española significó, en virtud del apartado tercero de su Disposición derogatoria única, la terminación de vigencia de aquellas partes del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que eran incompatibles con la Carta Magna; y tal era el caso al menos de los títulos V y VI del citado Decreto. Hasta el momento este vacío normativo ha sido cubierto en la práctica por tres vías principales. En primer lugar, por la emisión de un buen número de circulares y órdenes ministeriales que han ido articulando de forma dispersa los trámites a seguir en la tramitación interna de los tratados internacionales y de los otros posibles acuerdos internacionales. En segundo lugar, por la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, así como por la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Y en tercer lugar, dado el silencio del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, a propósito de la aplicación, los jueces ordinarios también han desempeñado un papel de primer orden.
Asimismo, el diseño territorial del Estado realizado tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 ha significado el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, de relevantes competencias en materia de acción exterior. De esta forma, como consecuencia de lo previsto en el apartado tercero del artículo 149.1 de la Constitución Española, el Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que, con base en una asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluye en su núcleo duro precisamente la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum. No obstante, las Comunidades Autónomas tienen competencia para desplegar ciertas actividades de acción exterior entre las que cabe, por ejemplo, la celebración de acuerdos internacionales no normativos. También disponen de competencia para celebrar acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Gozan, además, de competencias en otros aspectos de la acción exterior que también tienen consecuencias en la propia política exterior del Estado en materia de celebración de tratados internacionales y que deben ser objeto de regulación para garantizar su adecuada inserción dentro de la competencia exclusiva del Estado derivada de los artículos 97 y 149.1.3.ª de la Constitución Española. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho de las Comunidades Autónomas a proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre materias respecto de las que acrediten un interés justificado, el derecho a ser informadas de la negociación de tratados internacionales que afecten a sus competencias o el derecho a solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a competencias de las Comunidades Autónomas.
Igualmente la pertenencia de España a la Unión Europea tiene profundas repercusiones en el ámbito de la celebración de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. No en vano la Unión goza de personalidad jurídica propia y de amplias competencias en materia exterior, lo cual se traduce en la posibilidad de celebrar acuerdos internacionales con países terceros u organizaciones internacionales. Dichos acuerdos vinculan tanto a las instituciones de la Unión como a los Estados miembros y son de dispar naturaleza según sea la competencia de la Unión sobre la que se base. Pueden existir, por tanto, acuerdos que celebre solo la Unión con un país tercero o una organización internacional, sin participación alguna de los Estados miembros, si la Unión goza de competencia exclusiva para ello. Pero pueden existir acuerdos en los que, junto a la Unión, participen también los Estados miembros, si se trata de competencias compartidas; precisamente por este motivo, ha surgido la peculiar categoría de los acuerdos mixtos. A su vez, según sea su contenido, naturaleza y finalidad, existe una amplia variedad de posibilidades de acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión, entre otros. Se trata, en cualquier caso, de un ámbito específico en el que el tratamiento jurídico que dé cada Estado miembro exige también unas especificidades y una flexibilidad que permita asumir las peculiaridades derivadas de la pertenencia a un proceso de integración de carácter supranacional.
Este escenario exige una actualización del instrumento jurídico que regula la ordenación de la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales y aconseja un rango legal para atender lo que ya fueron recomendaciones del Consejo de Estado. En este sentido, cuando en su momento se estaba preparando el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, el Consejo de Estado llamó la atención sobre el hecho de que «el interés público y la seguridad jurídica aconsejan que se dicte una disposición de rango legal» en sus dictámenes núm. 37.248 y 37.068, de 19 de noviembre de 1971. De igual modo, una vez en vigor la Constitución Española de 1978, el Consejo de Estado volvió a pronunciarse en el mismo sentido con ocasión del informe que emitió a propósito del anteproyecto de ley de tratados que se preparó en 1985, si bien no llegó a remitirse a las Cortes Generales, en su dictamen núm. 47.392, de 21 de febrero de 1985. Ello obedece, entre otros aspectos, a que «la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y asimismo entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales (Constitución Española, artículo 96) y, finalmente, porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece en realidad una reserva de ley». En efecto, esta disposición establece que «al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución Española y las leyes».
III
Así las cosas, el contenido de esta Ley de tratados y otros acuerdos internacionales se articula en torno a cinco grandes títulos. El punto de partida lo configuran las disposiciones generales del título I que precisan el alcance material de la Ley e incluyen definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley. A continuación, como núcleo fundamental de la misma, se regula en el título II todo lo relativo a la competencia para la celebración y la celebración misma de los tratados internacionales, diferenciando, de la misma forma que hace el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia. A partir de ahí, la Ley dedica los dos títulos siguientes a la regulación de dos importantes modalidades de acuerdos internacionales de relevancia creciente en la práctica internacional que, sin embargo, no gozan de la naturaleza de los tratados internacionales, a saber, los acuerdos internacionales administrativos, título III, y los acuerdos internacionales no normativos, título IV. Ambas modalidades precisan una regulación de los aspectos propios de su naturaleza, calificación, tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo. Por último, en razón de la naturaleza de nuestro Estado autonómico y las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, la Ley presta particular atención a la participación de estas Comunidades Autónomas, título V, tanto en la celebración de tratados internacionales como de acuerdos administrativos y acuerdos no normativos. Finalmente, la Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales.
Comunicación relativa a las medidas de suspensión (sello) Estrasburgo, 2 de febrero de 2026. Secretario General del Consejo de Europa Estrasburgo». Fecha de efectos: 02-02-2026.
– NITI 19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
ECUADOR.
17-09-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota No. 4-2-112/2025. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y como alcance de la nota verbal No. 4-2-112/2025, de 17 de septiembre de 2025, tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 146, de 18 de septiembre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, reforma el Decreto Ejecutivo Nro. 134, de 16 de septiembre de 2025, y extiende el estado de excepción a la provincia de Chimborazo. Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nro. 146 dispone la restricción en la libertad de tránsito, todos los días, desde 22h00 hasta las 05h00, en las provincias de Imbabura, Chimborazo, Bolívar, Carchi, y Cotopaxi, con las excepciones contempladas en dicho instrumento. Por consiguiente, el derecho establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que ha sido temporalmente suspendido es el contemplado en el artículo 12. La duración del estado de emergencia continúa siendo el establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 134, esto es, sesenta (60) días a partir del 16 de septiembre de 2025. En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 134 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.
17 de septiembre de 2025».
ECUADOR.
6-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota No. 4-2-124/2025. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 174, de 4 de octubre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cañar, Azuay, Orellana, Sucumbíos y Pastaza, por la causal de grave conmoción interna. Esta declaratoria se fundamenta en la situación fáctica descrita en la parte considerativa del Decreto Ejecutivo Nro. 174, que evidencia paralizaciones y hechos de violencia que han alterado el orden público, provocando situaciones que ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos y sus derechos a la vida, integridad, libertad de circulación, trabajo, al ejercicio de actividades económicas y productivas, así como a la obligación estatal de proteger los sectores estratégicos. De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 174, en las provincias de Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Cañar, Azuay, Orellana, Sucumbíos y Pastaza se suspende temporalmente la libertad de reunión de las personas, que consiste en limitar la conformación de aglomeraciones en espacios públicos durante las veinticuatro (24) horas del día con el objeto de paralizar servicios públicos, e impedir que se atente contra los derechos, libertades y garantías del resto de ciudadanas/os. En tal sentido, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional quedan facultadas para impedir y desarticular reuniones en espacios públicos donde se identifiquen amenazas a la seguridad ciudadana, así como al orden constituido, o paralización de servicios públicos o sectores estratégicos, en estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales. Por consiguiente, el derecho establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que ha sido temporalmente suspendido en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 174 es el contenido en el artículo 21 de dicho instrumento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 174, la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta (60) días, a partir del 4 de octubre de 2025, sin perjuicio de una eventual terminación anticipada de la declaratoria. En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 174 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima. Nueva York, 6 de octubre de 2025».
ECUADOR.
7-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota 4-2-125/2025. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 175, de 5 de octubre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, renueva el estado de excepción por treinta días adicionales en las provincias de Guayas, El Oro, Los Ríos, Manabí y el cantón Echeandía, provincia de Bolívar, por grave conmoción interna, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nro. 76, de 6 de agosto de 2025, reformado por el Decreto Ejecutivo Nro 109, de 20 de agosto de 2025. Los Decretos Ejecutivos Nro. 76 y 109 suspendieron temporalmente el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la inviolabilidad de correspondencia. Por consiguiente, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuya suspensión ha sido renovada en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 175 son aquellos contenidos en el artículo 17 de dicho instrumento. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 175, la renovación de la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de treinta días a partir del 5 de octubre de 2025. En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 175 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima. Nueva York, 7 de octubre de 2025».
ECUADOR.
05-11-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota No. 4-2-139/2025. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 202, de 4 de noviembre de 2025, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Manabí, Guayas, Santa Elena, Los Ríos y El Oro, así como en los cantones La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandía (provincia de Bolívar), debido a la existencia de una grave conmoción interna ocasionada por la acción de grupos armados organizados que amenazan la seguridad ciudadana y el orden público. En virtud del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N. 202, la declaratoria del estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir del 4 de noviembre de 2025, sin perjuicio de una eventual renovación conforme al artículo 166 de la Constitución de la República. De conformidad con los artículo 3 y 4 del Decreto Ejecutivo N. 202, en las provincias de Manabí, Guayas, Santa Elena, Los Ríos y El Oro, y en los cantones La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandía (provincia de Bolívar), se dispone la suspensión temporal de los derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y permitir la actuación efectiva de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional frente a las amenazas derivadas del crimen organizado. Por consiguiente, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido temporalmente suspendido en virtud del Decreto Ejecutivo N.2 202 son los contenidos en el artículo 17 de dicho instrumento. En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo N. 202 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.
5 de noviembre de 2025».
ECUADOR.
07-01-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota No. 4-2-02/2026. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Organización y tiene el honor de comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 277, de fecha 31 de diciembre de 2025, cuya copia se acompaña a la presente1, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Guayas, Manabí, Santa Elena, Los Ríos, El Oro, Pichincha, Esmeraldas, Santo Domingo y Sucumbíos, así como en los cantones de La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandia (provincia de Bolívar), por grave conmoción interna. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 277, el estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta (60) días a partir del 31 de diciembre de 2025. En aplicación del artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 277, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio y de correspondencia se suspenden temporalmente en las provincias de Guayas, Manabí, Santa Elena, Los Ríos, El Oro, Pichincha, Esmeraldas, Santo Domingo et Sucumbíos, así como en los cantones de La Maná (provincia de Cotopaxi), Las Naves y Echeandia (provincia de Bolívar) con el fin de garantizar la seguridad pública y permitir a las fuerzas armadas y a la policía nacional intervenir eficazmente frente a las amenazas que sufre la población a causa de la criminalidad organizada. Los derechos suspendidos temporalmente por el Decreto Ejecutivo n.º 277 son entonces los derechos enunciados en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– que informe a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 277 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos. 1 El texto del Decreto Ejecutivo n.º 277 de 31 de diciembre de 2025 se ha remitido a la Secretaría General, donde puede ser consultado. La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima. A 6 de enero de 2026».
GUATEMALA.
19-01-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«J/1/081.
New York, a 19 de enero de 2026. Señor Secretario General, Tengo el honor de escribiros, en vuestra calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informaros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Pacto, que el 18 de enero de 2026, en Consejo de Ministros, el Presidente de la República de Guatemala, Bernardo Arévalo de León, ha declarado “el estado de sitio” sobre la totalidad del territorio de la República de Guatemala, publicando con este fin el Decreto Gubernamental n.º 1-2026, cuyo texto se adjunta a la presente 1 . 1 El texto del Decreto Gubernamental n.º 1-2026, que se adjunta a esta notificación, ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta. El estado de sitio se ha declarado después de que se hayan dirigido algunas acciones coordinadas contra las fuerzas de seguridad del Estado por grupos que se califican ellos mismos como “maras” o bandas, especialmente ataques amados dirigidos contra las autoridades civiles, poniendo en peligro la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes de la Republica así como el orden público. El Decreto Gubernamental permanecerá en vigor durante un período de treinta (30) días; se restringen, por este motivo, el pleno ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 5, 6 et 33 y en el segundo apartado del artículo 38 de la Constitución política de la República de Guatemala, así como los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas restricciones se aplican estrictamente con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los habitantes de la República de Guatemala y el restablecimiento del orden público. Le estaría muy reconocido si tiene a bien enviar el contenido de la presente notificación y del Decreto Gubernamental adjunto para conocimiento de los demás Estados parte. Le ruego que acepte, Señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración. El Embajador, Representante permanente (Firmado) José Alberto Bríz Gutiérrez».
GUATEMALA.
05-03-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«J/1/394.
New York, a 5 de marzo de 2026. Señor Secretario General, Tengo el honor de escribiros, en vuestra calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informaros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Pacto, que el 4 de marzo de 2026, en Consejo de Ministros, el Presidente de la República de Guatemala, Bernardo Arévalo de León, ha declarado “el estado de sitio” sobre la totalidad del territorio de la República de Guatemala, publicando con este fin el Decreto Gubernamental n.º 3-2026, cuyo texto se adjunta a la presente 1 . 1 El texto del Decreto Gubernamental n.º 3-2026, que se adjunta a esta notificación, ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta. El estado de sitio se ha declarado por la necesidad de asegurar la continuidad de las medidas del Estado tendentes a prevenir y reprimir las acciones dirigidas contra las fuerzas de seguridad del Estado y el orden público, incluyendo los ataques armados contra las autoridades civiles por las “maras” o las bandas, así como otras actividades que perturban el orden público; estos actos ponen en peligro la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de los habitantes de la Republica y de sus bienes, así como el funcionamiento de las instituciones del Estado dentro del marco constitucional. El Decreto Gubernamental permanecerá en vigor durante un período de quince (15) días; se restringen, por este motivo, el pleno ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Le estaría muy reconocido si tiene a bien enviar el contenido de la presente notificación y del Decreto Gubernamental adjunto para conocimiento de los demás Estados parte. Le ruego que acepte, Señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración. El Embajador, Representante permanente (Firmado) José Alberto Bríz Gutiérrez». PERÚ.
9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0189.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peruí1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante Decreto Supremo N.º 114-2025-PCM, publicado el 04 de septiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 6 de setiembre de 2025, los Estados de Emergencia declarados en las provincias de Trujillo y Virú del departamento de La Libertad. – El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia se adopta debido al incremento de la criminalidad, especialmente en los delitos de alto impacto como los delitos contra el patrimonio (hurtos, robos y extorsiones) y los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidios y lesiones), cometidos por organizaciones criminales y bandas delincuenciales. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 8 de octubre de 2025». PERÚ.
9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0190.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante Decreto Supremo N.º 117-2025-PCM, publicado el 20 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 23 de setiembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Tambopata, 'flan-iban, Las Piedras y Laberinto de la provincia de Tambopata y en los distritos de Madre de Dios y Huepetuhe de la provincia de Manu del departamento de Madre de Dios. – El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia se adopta con el objeto de continuar con el despliegue de operaciones policiales para combatir y neutralizar la minería y la tala ilegales, así como sus delitos conexos (tráfico ilícito de drogas, homicidio, lesiones, robo, hurto, trata de personas, entre otros, perpetrados por la delincuencia común y el crimen organizado) que perturban el orden interno. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión, y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal t del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 8 de octubre de 2025». PERÚ.
9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0191.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de la dispuesto por el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TFt/20176V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante Decreto Supremo N.º 0118-2025-PCM, publicado el 20 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 28 de setiembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en los doce (12) distritos y ocho (8) centros poblados que se detallan a continuación: ● Departamento Ayacucho. ○ Provincia de Huanta.
1. Ayahuanca.
2. Santillana.
3. Sivia.
4. Llochegua.
5. Canayre.
6. Ccano.
7. Yanamonte - Uchuraccay.
8. Carhuahuran.
9. Pucacolpa.
10. Putis.
● Departamento de Huancavelica. ○ Provincia de Tayacaja.
11. Ichucucho-Huachocolpa.
12. Roble.
13. Cochabamba - Grande.
● Departamento de Cusco. ○ Provincia de La Convención.
14. Pichari.
15. Kiteni - Echarate.
16. Unión Ashaninka.
● Departamento de Junín. ○ Provincia de Satipo.
17. Mazamari.
18. Puerto Ocopa — Rio Tambo.
19. Quiteni — Rio Tambo.
20. Vizcatán del Ene.
El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia, ante la continuidad de actividades terroristas y de tráfico de drogas, es que las Fuerzas Armadas puedan continuar con el despliegue de las operaciones y acciones militares dentro del área de responsabilidad del Comando Especial VRAEM (CE-VRAEM). En ese sentido, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 8 de octubre de 2025». PERÚ.
9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0192.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante Decreto Supremo N.º 121-2025-PCM, publicado el 25 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 27 de setiembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa, incluyendo los quinientos (500) metros adyacentes a cada lado de la vía. – El motivo de la prórroga es continuar las acciones de control del orden interno, así como garantizar los derechos constitucionales de la población a lo largo del referido Corredor Vial Sur. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 8 de octubre de 2025». PERÚ.
9-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0193.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante Decreto Supremo N.º 120-2025-PCM, publicado el 25 de setiembre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 05 de octubre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto. – El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la continuidad de las actividades de grupos hostiles y otras amenazas conexas en las provincias previamente mencionadas. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 8 de octubre de 2025». PERÚ.
09-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0194.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría General de las Naciones Unidas). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – En los términos del Decreto Supremo n.º 122-2025-PCM1, publicado el 2 de octubre pasado, el Estado de Emergencia declarado en la provincia de Pataz (Departamento de La Libertad) se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 6 de octubre de 2025. – Esta medida se ha adoptado con motivo de la perturbación del orden interior que los problemas vinculados a la explotación minera ilícita, a la criminalidad organizada y a los delitos conexos continúan provocando en la provincia de Pataz. El Decreto preveía la suspensión del ejercicio del derecho a la libertad de circulación para la realización de todas las actividades mineras y reestablece el confinamiento obligatorio en el domicilio en la provincia de Pataz. Igualmente, se encuentra restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad y seguridad personales, consagrados en los apartados 9, 11, 12 y 24, literal f), del artículo 2 de la Constitución política del Perú, así como los comprendidos en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. New York, le 08 de octubre 2025». PERÚ.
24-10-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-5/2025/0202. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante Decreto Supremo N.º 124-2025-PCM, publicado el 21 de octubre del presente, se declara el Estado de Emergencia por un periodo de treinta (30) días calendario, a partir del 22 de octubre de 2025, en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. – Dicha medida se adopta ante la perturbación al orden interno por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados de la comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas, entre otros, en la circunscripción antes mencionada. – Cabe resaltar que, a diferencia de normas similares emitidas con anterioridad, se han incluido medidas específicas a favor de la lucha contra la criminalidad y otras situaciones de violencia. Destacan medidas para: (i) realizar un control penitenciario efectivo; (11) restringir la circulación de herramientas de telecomunicación ilícita; (iil) realizar acciones combinadas y de control territorial efectivas por parte de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas; (iv) fortalecer el sistema de justicia, en particular el de flagrancia; (v) garantizar la seguridad de fiscales y jueces que intervengan en casos de criminalidad; (vi) enfrentar los mercados ilegales vinculados a la criminalidad como la trata de personas, comercialización ilícita de drogas y estupefacientes, comercio ilegal de armas, venta informal de chips telefónicos; entre otros. Asimismo, para fortalecer los aparatos encargados de la ejecución de tales medidas, se declaran en sesión permanente, durante el Estado de Emergencia, al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC), a los Comités Regionales de Seguridad Ciudadana (CORESEC) de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, a los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana (CODISEC) de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, y al Consejo Nacional de Política Criminal (CONAPOC). – También se conforman y declaran en sesión permanente el Comité de Coordinación Operativa Unificada (CCO) y, en apoyo de éste, el Comité de Inteligencia (CI), el Comité de Fiscalización (CF) y el Comité de Comunicación Estratégica (CCE), los cuales están integrados por los titulares de las entidades correspondientes, cuya participación es indelegable. – Además de las medidas señaladas, el citado Decreto Supremo establece un marco normativo claro para la intervención de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las garantías constitucionales aplicables para este tipo de regímenes. – También se destaca que la norma no afecta las actividades y circuitos turísticos, ni la celebración de espectáculos culturales y deportivos, cuya seguridad se verá, por el contrario, reforzada por las medidas que comprende. Asimismo, fuera de las áreas identificadas como focos de intervención, la cotidianeidad comercial y ciudadana se viene desarrollando con plena normalidad. – Dicha medida se adopta ante la perturbación al orden interno por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados del aumento de la comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas, entre otros, en las circunscripciones antes mencionadas. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio; a la libertad de tránsito restringiendo el acceso a las vías a los vehículos menores, los cuales solo podrán circular con su conductor, sin llevar ningún acompañante. Asimismo, los conductores de dichos vehículos no deben usar elementos o accesorios adicionales al casco que impidan o limiten la visibilidad del rostro del conductor; libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal t) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. En este marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal del artículo 2 de la Constitución Palluca del Perú y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 24 de octubre de 2025». PERÚ.
12-11-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2025/0210.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: Mediante Decreto Supremo N.º 123-2025-PCM, publicado el 10 de octubre del presente, se prorroga por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 13 de octubre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en diecisiete (17) distritos, detallados a continuación: – Departamento de Junín. ● Provincia de Satipo.
1. Pangoa.
2. Rio Tambo.
– Departamento de Cusco. ● Provincia de La Convención.
3. Manitea.
4. Kimbiri.
5. Cielo Punco.
6. Megantoni.
7. Kumpirushiato.
8. Echarate.
9. Villa Virgen.
10. Villa Kintiarina.
– Departamento Ayacucho. ● Provincia de La Mar.
11. Samugari.
12. Anco.
13. Unión Progreso.
14. Ayna.
15. Santa Rosa.
16. Anchihuay.
17. Río Magdalena.
La medida se adopta ante la alta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades, por parte de bandas y organizaciones criminales que afectan el orden interno en dichas zonas del país. En ese marco, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión, y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y los comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Nueva York, 10 de noviembre de 2025». PERÚ.
06-12-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
7-1-S/2025/0214.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente: – Mediante el Decreto Supremo no 132-2025-PCM1, publicado el 20 de noviembre de 2025, el Estado de Emergencia declarado en la región metropolitana de Lima (Departamento de Lima) y en la provincia constitucional de Callao, se ha prorrogado por un término de treinta (30) días, a partir del 21 de noviembre de 2025. – Esta medida se ha adoptado con motivo de las perturbaciones del orden interior causadas por el aumento de la actividad delictiva y de la inseguridad que resulta para los ciudadanos de los crímenes (homicidios, asesinatos por encargo, actos de extorsión, tráfico de drogas, etc.) cometidos en las circunscripciones mencionadas. – En consecuencia, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de circulación por el territorio nacional, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, consagrados en los apartados 9, 11, 12 y 24, literal f), del artículo 2 de la Constitución política del Perú, así como los comprendidos en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1 El texto del Decreto Supremo n.º 132-2025-PCM de la República del Perú se ha remitido a la Secretaría General, donde puede ser consultado. La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos Secretaría de la Organización las seguridades de su más alta y distinguida consideración. New York, a 4 de diciembre de 2025.
UCRANIA.
06-12-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 4132/37-194/501-140784. La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626, de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8], de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782, de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806], de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977, de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692, de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891, de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-63210, de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500, de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194-501-16855, de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498, de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419, de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533, de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194-501-22561, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129, de 17 de abril de 2024, n.º 4132/28-194/501-68126, de 20 de mayo de 2024, n.º 4132/28-194/501-113556, de 21 de agosto de 2024, n.º 4132/28-194/501/2-155555, de 14 de noviembre de 2024, n.º 4132/28-194-17686, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/37-194/501-52050, de 1 de mayo de 2025, y n.º 4132/37-194/501-98300, de 14 de agosto de 2025, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos definidos en el artículo 2.
Nueva York, 12 de noviembre de 2025.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.
b) «acuerdo internacional administrativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.
c) «acuerdo internacional no normativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.
d) «sujeto de Derecho Internacional»: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales.
e) «plenipotencia» o «plenos poderes»: documento que acredita a una o varias personas para representar a España en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado internacional, para expresar el consentimiento en obligarse por este o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.
f) «negociación»: proceso por el que se elabora el texto de un tratado internacional.
g) «negociador»: el representante del sujeto de Derecho Internacional que participa en la elaboración y adopción del texto de un tratado internacional.
h) «adopción»: acto por el que España expresa su acuerdo sobre el texto de un tratado internacional.
i) «autenticación»: acto por el que España establece como correcto, auténtico y definitivo el texto de un tratado internacional.
j) «rúbrica»: acto por el que España autentica un tratado internacional mediante una firma abreviada o las iniciales del plenipotenciario.
k) «firma»: acto por el que España autentica un tratado internacional o manifiesta el consentimiento en obligarse por él.
l) «firma ad referendum»: acto por el que España firma, sin la previa autorización del Consejo de Ministros, un tratado internacional, y que equivaldrá a la firma definitiva una vez aprobada la firma ad referendum por el Consejo de Ministros.
m) «canje de instrumentos»: acto por el que España y otro sujeto de Derecho Internacional autentican o manifiestan el consentimiento en obligarse por un tratado constituido por instrumentos, cuando se disponga que este acto tenga ese efecto o cuando conste de otro modo que ambos sujetos de Derecho Internacional han convenido que lo tenga.
n) «ratificación»: acto, precedido de una firma de autenticación, por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por el tratado internacional, mediante el instrumento regulado en el artículo 22 de esta Ley.
ñ) «adhesión»: acto por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado multilateral, cuando no ha sido previamente firmado o ratificado por España, mediante el instrumento regulado en el artículo 22 de esta Ley.
o) «aceptación», «aprobación» y «notificación»: denominaciones del acto, con idénticos efectos, por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional, se haya firmado o no el texto del tratado.
p) «contratante»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado internacional haya o no entrado en vigor.
q) «parte»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado internacional y para el cual dicho tratado está en vigor.
r) «reserva»: declaración unilateral realizada por España al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado internacional o al adherirse a él, para excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a España, cualquiera que sea su enunciado o denominación.
s) «objeción a una reserva»: declaración unilateral por la que España expresa su disconformidad en relación con la reserva formulada previamente por otro sujeto de Derecho Internacional.
t) «declaración interpretativa»: manifestación de voluntad realizada unilateralmente por España para precisar o aclarar el sentido o alcance que atribuye al tratado internacional o a alguna de sus disposiciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación.
u) «denuncia»: acto por el que España hace constar su consentimiento para dar por finalizadas respecto a sí mismo las obligaciones derivadas de un tratado.
Como consecuencia de la agresión militar a gran escala en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 793/2025, de 20 de octubre de 2025, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania. El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4643-IX, de 21 de octubre de 2025, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 31 de octubre de 2025. En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 5 de noviembre de 2025».
– NITI 19841210200.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.
BANGLADESH.
Retirada de declaración efectuada en el momento de la adhesión respecto al artículo 14.1. Fecha de efecto: 03-02-2026.
SANTA LUCIA.
Adhesión: 12-02-2026, con las siguientes reservas: «1. El Gobierno de Santa Lucia no reconoce la competencia atribuida al Comité contra la tortura en los términos del artículo 20 de la Convención;
2. El Gobierno de Santa Lucia no se considera vinculado párrafo 1 del artículo 30 de la Convención».
Entrada en vigor: 14-03-2026.
– NITI 20061213200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.
SINGAPUR.
03-12-2025 Retirada de la siguiente reserva: «La República de Singapur reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de las mejores normas sanitarias posibles sin discriminación basada en la discapacidad, con una reserva relativa a la letra e) del artículo 25 de la Convención por lo que se refiere a la oferta por parte de compañías aseguradoras privadas de servicios de seguros de salud y de vida distintos del régimen nacional de seguridad de salud regulado por el Ministerio de Sanidad de Singapur».
– NITI 20061220200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
ESTONIA.
Adhesión: 13-01-2026. Entrada en vigor: 12-02-2026.
B. MILITARES
B.A Defensa.
– NITI 19901119200.
TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA (FACE).
París, 19 de noviembre de 1990. BOE: 27-11-1992, N.º 285 y 12-12-1992, N.º 298 (CE).
KAZAJSTÁN.
02-12-2025 COMUNICACIÓN DE SUSPENSIÓN DEL TRATADO.
«El Presidente de la República de Kazajstán ha adoptado un decreto con la finalidad de suspender la aplicación del Tratado sobre fuerzas armadas convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990. La República de Kazajstán agradecería al depositario que transmitiera con prontitud esta información a todos los Estados parte del Tratado».
– NITI 20210917200
ACUERDO RELATIVO A LOS CONTROLES DE EXPORTACIÓN EN EL ÁMBITO DE DEFENSA.
París, 17 de septiembre de 2021. BOE: 21-10-2021, N.º 252.
REINO UNIDO.
Adhesión: 05-12-2025. Entrada en vigor: 05-12-2025. B.B Guerra.
– NITI 19071018200.
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.
La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.
INDONESIA.
Adhesión. 04-12-2025. Entrada en vigor: 02-02-2026.
BOTSUANA.
Adhesión: 03-02-2026. Entrada en vigor: 04-04-2026. B.C Armas y Desarme.
– NITI 20130402200.
TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.
Nueva York, 2 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.
ECUADOR.
Adhesión: 25-02-2026. Entrada en vigor: 26-05-2026.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.
GRANADA.
Adhesión: 15-12-2025, con las siguientes declaraciones: « De conformidad con el artículo 5(2)(b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para notificar la negativa respecto a los registros internacionales realizados bajo el Protocolo de Madrid será de 18 meses y, según el artículo 5(2)(c) de dicho Protocolo, cuando la negativa a la protección resulte de la oposición a la concesión de la protección, dicha negativa podrá ser notificada por el Gobierno de Granada a la Oficina Internacional tras el término de 18 meses; y – De conformidad con el artículo 8(7)(a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de Granada, en relación con cada registro internacional en el que se mencione en virtud del artículo3 de dicho Protocolo, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional de este tipo, desea recibir, en lugar de una parte de los ingresos generados por las tasas suplementarias y complementarias, una tarifa individual». Entrada en vigor: 15-03-2026.
– NITI 20000601200.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES.
Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE 09-10-2013, N.º 242.
ORGANIZACIÓN EUROASIÁTICA DE PATENTES (EAPO).
Adhesión: 17-12-2025, con la siguiente declaración: «La Organización Euroasiática de Patentes, que, según el artículo 20(2)(i) del Tratado sobre el Derecho de Patentes, es competente para conceder patentes euroasiáticas para invenciones que, según el artículo 15(11) del Convenio Euroasiático firmado en Moscú el 9 de septiembre de 1994, sean válidas para los Estados miembros de la EAPO y debidamente autorizadas bajo sus procedimientos internos para convertirse en parte del Tratado sobre el Derecho de Patentes, por la presente accede a dicho Tratado y se compromete a cumplir de buena fe con las disposiciones del mismo». Entrada en vigor: 17-03-2026.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– NITI 20121112200.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.
Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.
YEMEN.
Aceptación: 03-12-2025. Entrada en vigor: 03-03-2026. D.C Turismo.
– NITI 19700927200.
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).
Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 n.º 289.
SAN CRISTOBAL Y NIEVES.
Aprobación por la Asamblea General en aplicación del artículo 5(3) de los Estatutos: 11-11-2025. Entrada en vigor: 01-01-2026.
– NITI 19790925200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).
Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: n.º 253 de 20-10-2009 y n.º 183 de 29-07-2010.
SAN CRISTOBAL Y NIEVES.
Aceptación: 11-11-2025. Entrada en vigor: 01-01-2026.
– NITI 19831014200.
ENMIENDAS AL ARTÍCULO 14 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
Nueva Delhi, 14 de octubre de 1983. BOE: 29-09-2020, n.º 258.
SAN CRISTOBAL Y NIEVES.
Aceptación: 11-11-2025. Entrada en vigor: 01-01-2026.
– NITI 20071129200.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO.
Cartagena de Indias 29 de noviembre de 2007. BOE: 08-02-2021, n.º 33.
SAN CRISTOBAL Y NIEVES.
Aceptación: 11-11-2025. Entrada en vigor: 01-01-2026.
– NITI 19920317201.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.
BOTSUANA.
Adhesión: 20-01-2026, con la siguiente declaración: «[…] a los efectos del apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Botsuana declara que, en relación con una controversia que no se resuelva con arreglo al apartado 1 del presente artículo, acepta la obligatoriedad de la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia y del arbitraje con arreglo al procedimiento establecido en el anexo IV como procedimientos de solución de controversias en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación». Entrada en vigor: 20-04-2026.
JORDANIA.
Aceptación: 06-02-2026. Entrada en vigor: 07-05-2026. D.D Medio Ambiente.
– NITI 19920509200.
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.
Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.
ESTADOS UNIDOS.
Denuncia: 27-02-2026. Efectos: 27-02-2027.
– NITI 19990617201.
PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, n.º 284.
KAZAJSTAN.
Adhesión: 05-01-2026. Entrada en vigor: 05-04-2026.
– NITI 19991130200.
PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.
Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.
ITALIA.
Ratificación: 24-12-2025. Entrada en vigor: 24-03-2026.
– NITI 20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.
BOTSUANA.
Aceptación: 02-01-2026. Entrada en vigor: 20-04-2026.
JORDANIA.
Aceptación: 06-02-2026. Entrada en vigor: 07-05-2026.
– NITI 20090515200.
CONVENIO INTERNACIONAL DE HONG KONG PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES, 2009.
Hong Kong, 15 de mayo de 2009. BOE: 24/05/2024, N.º 126.
REPUBLICA DE COREA.
Adhesión 23-12-2025, con la siguiente declaración: «De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 16 del Convenio, la República de Corea declara que exigirá que el plan de reciclaje de un buque debe ser expresamente aprobado para que el buque pueda ser reciclado en las instalaciones de reciclaje de buques». Entrada en vigor: 23-03-2026.
– NITI 20080121200.
PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.
Madrid, 21 de enero de 2008 BOE: 23-03-2011, N.º 70.
ITALIA.
Ratificación: 02-01-2026. Entrada en vigor: 01-02-2026.
– NITI 20120504200.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.
Ginebra, 4 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.
ITALIA.
Ratificación: 24-12-2025. Entrada en vigor: 24-03-2026.
– NITI 20161015200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, N.º 300 (A.P.); 09-02-2022, N.º 34 (C.E); 06-10-2023, N.º 239 (E.V.)
AZERBAIYÁN.
Ratificación: 24-11-2025. Entrada en vigor: 22-02-2026.
MALTA.
Aceptación: 19-12-2025. Entrada en vigor: 19-03-2026. D.E Sociales.
– NITI 19921105200.
CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.
Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, N.º 222 y 23-11-2001, N.º 281.
REINO UNIDO.
Declaración: 05-12-2025. «En referencia a la Parte III de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Gobierno del Reino Unido declara, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, y el artículo 3, párrafos 1 y 2, de la Carta, que aplicará las disposiciones siguientes a los fines de la Parte III de la Carta a la lengua córnica: Lengua córnica en lo relativo al territorio del Reino Unido – Total de 36 apartados.
Artículo 3. Competencias del Consejo de Ministros.
Corresponderá al Consejo de Ministros:
a) Autorizar la firma de los tratados internacionales y actos de naturaleza similar a la firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
b) Aprobar su firma ad referendum.
c) Autorizar su aplicación provisional, en los términos previstos por la presente Ley.
d) Aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de los proyectos de ley orgánica previstos en el artículo 93 de la Constitución.
e) Acordar la solicitud de autorización previa y disponer a este efecto la remisión a las Cortes Generales de los tratados internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución.
f) Disponer la remisión al Congreso de los Diputados y al Senado del resto de los tratados internacionales a los efectos del artículo 94.2 de la Constitución Española.
g) Acordar la manifestación del consentimiento de España para obligarse mediante un tratado internacional y, en su caso, las reservas que pretenda formular.
h) Conocer de los acuerdos internacionales administrativos y de los no normativos cuya importancia así lo aconseje.
Párrafos 1(a)(ii); 1(b)(iv); 1(e)(ii); 1(f)(ii); 1(g); 1(h); 1(i); 2. Total: 8.
Artículo 4. Competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación:
a) Ejercerá la competencia general en materia de tratados internacionales y las atribuciones que no correspondan a otros ministerios que, por razón de la materia, resulten competentes en la negociación y seguimiento de los mismos.
b) Prestará asistencia técnica, como departamento especializado en materia de Derecho Internacional, a los órganos y entes intervinientes en la celebración de tratados y otros acuerdos internacionales, y les asesorará en dicha materia de conformidad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
c) Hará el seguimiento de la actividad convencional, informará de ello a los órganos colegiados del Gobierno y formulará ante estos las propuestas de decisión que procedan.
2. En relación con las restantes Administraciones Públicas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ejercerá tareas de asesoramiento, coordinación y las demás funciones que se le atribuyen en esta Ley.
Párrafo 3. Total: 1.
Artículo 5. Competencias de los departamentos ministeriales.
Corresponderá a los departamentos ministeriales respecto de los tratados y otros acuerdos internacionales que les afecten en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) La iniciativa en la negociación del tratado o acuerdo.
b) El planteamiento, desarrollo y conclusión de la negociación.
c) La presencia y participación en la celebración, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos.
d) Mantener informado de la negociación, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
e) La propuesta al Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de los acuerdos de autorización de rúbrica, firma, canje de instrumentos o firma ad referendum, a los efectos de la autenticación, así como la propuesta de la aplicación provisional.
Artículo 10 — : Autoridades administrativas y servicios públicos Párrafos 1(a)(v); 1(c); 2(a); 2(b); 2(d); 2(f); 3(b); 4(a); 4(b); 5. Total: 10.
Artículo 6. Comisión interministerial de coordinación en materia de tratados y otros acuerdos internacionales.
Se crea la Comisión interministerial de coordinación en materia de tratados y otros acuerdos internacionales como órgano colegiado de intercambio de información y coordinación de los departamentos ministeriales, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Dicha Comisión establecerá la forma de hacer efectiva la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla con finalidad informativa, y hacer efectiva su participación en el cumplimiento de los compromisos internacionales formalizados por España.
Artículo 11 — : Medios de comunicación Párrafos 1(c)(ii); 1(d); 2; 3. Total: 4.
Artículo 7. Competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en la celebración de tratados internacionales. Asimismo, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán celebrar otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les otorgan los tratados internacionales, la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el título V de esta Ley.
Artículo 12 — : Actividades y servicios culturales Párrafos 1(a); 1(b); 1(c); 1(d); 1(e); 1(f); 1(g); 1(h); 3. Total: 9.
Artículo 8. Denominación del Estado español.
La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».
Artículo 13 — : Vida económica y social Párrafos 1(a), 1(c); 2(b). Total: 3.
Artículo 9. Nombramiento de representantes de España.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del ministerio o ministerios competentes por razón de la materia, nombrará a los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado internacional.
Artículo 14 — : Intercambios transfronterizos Párrafo (b). Total: 1». Fecha de efectos: 05-12-2025.
DINAMARCA.
Declaración: 09-02-2026. «En referencia al artículo 3, párrafo 2, de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Gobierno del Reino de Dinamarca aprueba las disposiciones siguientes de la Parte III de la Carta relativas a la lengua minoritaria alemana en Jutlandia del Sur:
Artículo 10. Plenos poderes.
1. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey.
2. No necesitarán plenipotencia para representar a España:
a) El Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b) Los Jefes de Misión Diplomática y de Representación Permanente ante una organización internacional para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre España y el Estado u organización ante los que se encuentran acreditados.
c) Los Jefes de Misión Especial enviados a uno o varios Estados extranjeros para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre España y cualquiera de los Estados a los que ha sido enviada la Misión.
d) Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional elaborado en el seno de tal conferencia, organización u órgano.
3. La ejecución de un acto internacional relativo al proceso de celebración de un tratado internacional por persona no provista de plenipotencia no surtirá efectos jurídicos, salvo que el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación convalide el acto.
Artículo 13 — , párrafo 2 d» Fecha de efectos: 09-02-2026.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-4-1956; 30-3-2012, N.º 77.
GUATEMALA.
Aceptación: 04-03-2026. Entrada en vigor: 04-03-2026.
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.
TRINIDAD Y TOBAGO.
Autoridades (modificación) 11-02-2026: «[…] la autoridad competente […], [antes denominada] “Ministerio de Desarrollo Empresarial, Asuntos Exteriores y Turismo”, ha pasado a llamarse “Ministerio de Asuntos Exteriores y del CARICOM”. Los cargos del Ministerio de Asuntos Exteriores y del CARICOM competentes para expedir apostillas son los siguientes: – Secretario Permanente. – Vicesecretario Permanente. – Director de la División de Asuntos Consulares. – Alto Funcionario del Servicio Exterior, División de Asuntos Consulares». Fecha de efectos: 11-02-2026.
– NITI 19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.
DINAMARCA.
Modificación de la Autoridad Central: 29-01-2026. « De conformidad con el artículo 21 del Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca tiene el honor de notificar que Dinamarca designa como nueva Autoridad Central en el sentido del artículo 2 del Convenio a la autoridad siguiente: Retten på Frederiksberg. (…) El cambio de Autoridad Central surtirá efectos el 1 de febrero de 2026. ».
– NITI 19700318200.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.
SUIZA.
Modificación de declaración. Suiza modifica, con efecto desde el 1 de enero de 2026, la declaración relativa a los artículos 15, 16 y 17 que formuló en el momento de la ratificación, el 2 de noviembre de 1994, y que pasa a tener el siguiente tenor, manteniéndose inalterada la redacción de sus otras reservas y declaraciones: «1. De conformidad con el art. 35, Suiza declara que la obtención de pruebas prevista en los arts. 15, 16 y 17 se supeditará a la autorización previa de la Oficina Federal de Justicia (Office fédéral de la justice, OFJ), sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 3 siguiente. Deberá enviarse una copia de la solicitud de autorización a la autoridad central del cantón en el que tendrá lugar la práctica de la prueba.
2. El comisario, en el sentido del art. 17, podrá proceder a la obtención de pruebas o limitarse a supervisarla. En todo caso velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y de las condiciones que se hubieren fijado en la autorización o de las establecidas en el párr. 3 siguiente. En caso de impedimento podrá designar a un representante. El tribunal podrá designar a varios comisarios.
3. Las personas que permanezcan temporalmente en Suiza podrán ser interrogadas u oídas sin autorización previa por un comisario que se encuentre en el extranjero o participar en una audiencia que se celebre en el extranjero por conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro medio electrónico de transmisión de sonidos e imágenes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) se notificarán con antelación razonable la hora y fecha de la conferencia telefónica o videoconferencia a la OFJ y a la autoridad central del cantón en cuyo territorio permanezca temporalmente la persona en cuestión en el momento de la conferencia (art. 19); esta notificación se considerará hecha con antelación razonable cuando la OFJ la reciba al menos catorce días antes de la conferencia telefónica o videoconferencia;
b) en la notificación se harán constar:
– el número de referencia del asunto; – el tribunal competente; – la identidad y dirección de las partes y de sus representantes (incluidos, en su caso, los que tengan en Suiza); – la identidad y dirección postal personal o de trabajo de la persona en cuestión, así como el nombre del cantón en el que permanezca temporalmente en el momento de la conferencia telefónica o videoconferencia; – la identidad, en caso de que se conozca, y las funciones de las demás personas que vayan a participar en la conferencia telefónica o en la videoconferencia; – la naturaleza y objeto del asunto y el tema de la conferencia telefónica o de la videoconferencia; – el medio de comunicación exacto que vaya a utilizarse y los datos de acceso, en caso de que se conozcan; y – la identidad del interlocutor al que podrá dirigirse la OFJ o la autoridad central cantonal.
c) si el tribunal hubiera designado a un comisario, se adjuntará una copia del nombramiento a la notificación, en la que también se indicará la identidad y dirección postal personal o de trabajo del comisario;
d) las autoridades podrán exigir información suplementaria;
e) la autoridad central cantonal u otra autoridad designada por esta podrá participar en la conferencia telefónica o videoconferencia (art. 19);
f) se adjuntará a la notificación una declaración en la que la persona en cuestión reconozca estar al tanto de estas condiciones y manifieste su consentimiento en participar en la conferencia telefónica o en la videoconferencia;
g) la persona en cuestión podrá retirar su consentimiento en cualquier momento;
h) se observará lo dispuesto en los arts. 20 y 21;
i) la persona en cuestión tendrá derecho a ser interrogada y a hablar en su lengua materna y podrá solicitar una traducción de las principales declaraciones del resto de participantes en la conferencia telefónica o en la videoconferencia;
j) los medios técnicos utilizados garantizarán la seguridad de los datos personales, protegiéndolos frente a todo tratamiento indebido; durante las videoconferencias, el sonido y la imagen deberán ser captados simultáneamente por todos los participantes; y
k) los resultados del acto de obtención de pruebas se destinarán exclusivamente a los fines del procedimiento judicial en cuyo marco se haya efectuado.
4. Las solicitudes, en el sentido del párr. 1 anterior, y las notificaciones, en el sentido del párr. 3 anterior, podrán dirigirse a la OFJ por vía electrónica y deberán redactarse en una lengua que tenga carácter oficial en el cantón de que se trate o acompañarse de una traducción.
5. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del derecho penal suizo relativas a las obligaciones de confidencialidad, en particular, el art. 273 del Código Penal (RS 31 1.0)».
Fecha de efectos: 01-01-2026.
DINAMARCA.
Modificación de la Autoridad Central: 29-01-2026. « De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Dinamarca tiene el honor de notificar que Dinamarca designa como nueva Autoridad Central en el sentido del artículo 2 del Convenio a la autoridad siguiente: Retten på Frederiksberg. (…) El cambio de Autoridad Central surtirá efectos el 1 de febrero de 2026. ». E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.
NORUEGA.
Declaración: 10-12-2025. «De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno del Reino de Noruega declara que el Riksadvokaten (Director del Ministerio Público de Noruega) es la autoridad central designada de Noruega desde el 1 de enero de 2026. En consecuencia, todas las referencias que se hacen al Ministerio de Justicia en el Convenio y sus Protocolos se entenderán hechas al Director del Ministerio Público, exceptuando la que figura en el artículo 22 del Convenio, y que se entenderá hecha a Kripos (el Servicio Nacional de Investigación Criminal de Noruega).» Fecha de efectos: 01-01-2026.
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
QATAR.
Adhesión: 06-03-2026, con las siguientes declaraciones: «1. El Estado de Qatar no es parte de la Convención de 1951 ni del Protocolo de 1967, relativos al estatuto de los refugiados, mencionados en el apartado 1 del artículo 19 del presente Protocolo.
2. El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del apartado 2 del artículo 20 del presente Protocolo, relativas a la solución de controversias».
Entrada en vigor: 05-04-2026.
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.
QATAR.
Adhesión: 06-03-2026, con la siguiente declaración: «El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del presente Protocolo, relativas a la solución de controversias». Entrada en vigor: 05-04-2026.
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
NORUEGA.
Declaración: 10-12-2025. «De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno del Reino de Noruega declara que el Riksadvokaten (Director del Ministerio Público de Noruega) es la autoridad central designada de Noruega desde el 1 de enero de 2026. En consecuencia, todas las referencias que se hacen al Ministerio de Justicia en el Convenio y sus Protocolos se entenderán hechas al Director del Ministerio Público, exceptuando la que figura en el artículo 22 del Convenio, y que se entenderá hecha a Kripos (el Servicio Nacional de Investigación Criminal de Noruega).» Fecha de efectos: 01-01-2026.
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).
ECUADOR.
Autoridades: 04-12-2025. «Con arreglo al párrafo 7.º del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Ecuador declara que la autoridad responsable de formular o recibir solicitudes de extradición o detención provisional en ausencia de tratado es: Corte Nacional de Justicia: José Suing Nagua, Presidente. Correo electrónico: Despacho.presidencia@cortenacional.gob.ec. Tel. +593 239 3500. Con arreglo al párrafo 2.º del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Ecuador declara que la autoridad responsable de remitir y responder solicitudes de asistencia mutua es: Fiscalía General de la Nación: Sebastián Aguilar Jurado, Director de Cooperación y Asuntos Internacionales. Correos electrónicos: ventanillafge@fiscalia.gob.ec. cooperación@fiscalia.gob.ec. asistenciaspenales@fiscalia.gob.ec. Con arreglo al párrafo 2.º del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República del Ecuador declara que el punto de contacto disponible las 24 horas, los 7 días de la semana, es: Fiscalía General de la Nación:
1. Dr. Carlos Roberto Torres Cáceres, Coordinador de la Unidad Especializada de Investigación en Ciberdelincuencia
Correo electrónico: torrescr@fiscalia.gob.ec. Tel.: +593 987 818 328.
2. Teniente Coronel Gonzalo García Cataña, Jefe de la Unidad de Ciberdelitos.
Correo electrónico: Ciberpol.contacto247@policia.gob.ec. Tel.: +593 987 874 039.
3. Teniente Estefanía Flores Torres, Jefa de la Sección de Vigilancia de Redes, Punto de Contacto 24/7».
NORUEGA.
Declaraciones: 10-12-2025. «En cumplimiento del apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno del Reino de Noruega designa al Riksadvokaten (Director del Ministerio Público de Noruega) como autoridad central desde el 1 de enero de 2026.» «En cumplimiento del apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno del Reino de Noruega designa a Kripos (el Servicio Nacional de Investigación Criminal de Noruega) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, desde el 1 de enero de 2026». Fecha de efectos: 01-01-2026.
PARAGUAY.
Actualización del punto de contacto: 03-02-2026. Unidad Especializada de Delitos Informáticos: Punto de contacto: Fiscal adjunta Dña. Matilde Elena MORENO IRIGIOTIA, responsable de la Unidad Especializada de Delitos Informáticos. Correo electrónico: mmoreno@ministeriopublico.gov.py. Dirección: Tte. Aguirre (21 Proyectadas) n.º 1654, y Tte. Segundo Juan Carlos Arce Rojas, Barrio Obrero, Asunción (Paraguay). Teléfonos: (+595 21) 306 200; (+595 21) 306 202; (+595 21) 306 203; (+595 21) 306 204; (+595 21) 306 205. Fecha de efectos: 03-02-2026.
– NITI 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.
PAÍSES BAJOS.
04-12-2025 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL PARA ARUBA.
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, el Reino de los Países Bajos declara que acepta la aplicación del Protocolo para Aruba». Entrada en vigor: 01-04-2026.
MONTENEGRO.
Ratificación: 14-01-2026. Entrada en vigor: 01-05-2026.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
ANDORRA.
17-12-2025: Retirada de reserva y fecha de efectos de la retirada: De conformidad con el artículo 78, párrafo 4, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, el Principado de Andorra ha decidido retirar totalmente la reserva siguiente: «De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio». E.E Derecho Administrativo.
– NITI 19851015200.
CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.
Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-2-1989.
SERBIA.
Declaración: «En relación con la Carta Europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, la República de Serbia declara que se considera también vinculada por las siguientes disposiciones de la Carta:
Artículo 11. Negociación.
1. Los departamentos ministeriales negociarán los tratados internacionales en el ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
2. La apertura del proceso de negociación de un tratado internacional se someterá a previo conocimiento de los órganos colegiados del Gobierno a través de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a iniciativa de los ministerios interesados, elevará un informe con la relación de los procesos de negociación cuya apertura se propone, que incluirá una valoración sobre la oportunidad de cada uno de ellos en el marco de la política exterior española.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán participar en las negociaciones de un tratado internacional en los términos previstos en el título V.
Artículo 7 — , apartado 2;» Fecha de efectos de la declaración: 01-05-2026.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
ISLANDIA.
17-12-2025: Declaración de conformidad con los artículos 287 y 298: «De conformidad con el artículo 287 de la Convención, Islandia declara que acepta, por orden de preferencia, los medios siguientes para el arreglo pacífico de las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención: i. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido conforme al anexo VI; ii. La Corte Internacional de Justicia; iii. Un tribunal arbitral constituido conforme al anexo VII. La presente declaración se realiza sin perjuicio de la declaración formulada por Islandia en la ratificación de la Convención de conformidad con el artículo 298, según la cual toda diferencia relativa a la interpretación del artículo 83 debe ser sometida a conciliación según el procedimiento previsto en la sección 2 del anexo V».
CAMBOYA.
Ratificación: 06-02-2026, con las siguientes declaraciones en virtud de los artículos 287, 298 y 310: «1. El Reino de Camboya se reserva el derecho a hacer, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar respecto de la solución de controversias.
2. En relación con el artículo 298, el Reino de Camboya no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las categorías de controversias mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 de dicho artículo.
3. En relación con el artículo 310, el Reino de Camboya declara lo siguiente:
(a) La ratificación de la Convención por el Reino de Camboya no deberá interpretarse como reconocimiento de las reivindicaciones de ningún otro Estado sobre parte alguna del medio marino que resulten incompatibles con la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción del Reino de Camboya o contrarias a ellos. (b) El Reino de Camboya se opone a las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga otro Estado y que tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención, así como a las leyes o los reglamentos nacionales que resulten incompatibles con la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción del Reino de Camboya o contrarios a ellos, y no se considera obligado por tales declaraciones, manifestaciones, leyes o reglamentos. En relación con cualquier otra declaración o manifestación que haya hecho o haga otro Estado, el Reino de Camboya no se considera obligado por ella y se reserva el derecho a determinar su posición al respecto cuando sea necesario y en el momento en que proceda. (c) El Reino de Camboya subraya su soberanía sobre sus aguas interiores y su mar territorial y sus derechos de soberanía y jurisdicción sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Camboya, de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en otras normas de derecho internacional, e insta a otros países a respetar los derechos mencionados del Reino de Camboya. (d) El Reino de Camboya reitera que las disposiciones de la Convención relativas al paso inocente por el mar territorial se entenderán sin perjuicio del derecho de un Estado ribereño a exigir, de conformidad con sus leyes y reglamentos, que los buques extranjeros de guerra o de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos obtengan la autorización previa del Estado ribereño para su paso por el mar territorial del Estado ribereño o dirijan previamente a este la notificación correspondiente. (e) El Reino de Camboya entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros Estados a llevar a cabo en la zona económica exclusiva ni en la plataforma continental ejercicios o maniobras militares, en particular, los que impliquen el uso de armamento o explosivos, sin el consentimiento del Estado ribereño. (f) El Reino de Camboya entiende que el artículo 301, que prohíbe recurrir a “la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”, se aplica, en particular, a las zonas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado ribereño». Entrada en vigor: 08-03-2026.
– NITI 19940728200.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.
Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º38.
CAMBOYA.
Consentimiento en obligarse: 09-02-2026. Entrada en vigor: 08-03-2026.
– NITI 19970521201.
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN
Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.
BOTSUANA.
Adhesión: 20-01-2026, con la siguiente declaración: «[…] a los efectos del párrafo 10 del artículo 33 de la Convención, la República de Botsuana declara que, en relación con una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 2 del artículo 33, acepta con carácter obligatorio ipso facto y sin un acuerdo especial en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación que la controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia o al arbitraje de un tribunal arbitral constituido de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo de la Convención». Entrada en vigor: 20-04-2026.
– NITI 20210127202.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (IALA).
Paris, 27 de enero de 2021. BOE: 20-07-2024, N.º 175.
AZERBAIYAN.
Ratificación: 10-12-2025. Entrada en vigor: 09-01-2026.
BRUNEI.
Ratificación: 26-01-2026. Entrada en vigor: 25-02-2026.
ECUADOR.
Ratificación: 26-12-2025. Entrada en vigor: 25-01-2026.
ESTONIA.
Ratificación: 10-12-2025. Entrada en vigor: 09-01-2026. G.C Contaminación.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).
Londres, 5 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
GUINEA ECUATORIAL.
Adhesión: 03-12-2025. Entrada en vigor: 03-03-2026. G.D Investigación Oceanográfica.
– NITI 20230619200.
ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL.
Nueva York, 19 de junio de 2023. BOE: 07-11-2025, n.º 268.
KIRIBATI.
Ratificación 09-12-2025. Entrada en vigor: 17-01-2026.
JAPON.
Ratificación: 12-12-2025, con la siguiente declaración: « De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, Japón formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 10, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para Japón, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para Japón». Entrada en vigor: 17-01-2026.
CHINA.
Ratificación 15-12-2025, con las siguientes declaraciones: I. «De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, la República Popular China formula una excepción a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. La República Popular China declara que lo dispuesto en el Acuerdo se aplicará, para la República Popular China, a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República Popular China, y no a a utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para la República Popular China. II. Con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Acuerdo, la República Popular China hace las declaraciones siguientes: i. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1, los artículos 3, 6 y 18 y otras disposiciones conexas, el Acuerdo solo se aplicará a la alta mar y a la Zona, y se entenderá y aplicará sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de un Estado, incluida cualquier controversia en esos ámbitos; y el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre la cual un Estado reclame su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. En consecuencia, el Acuerdo y su aplicación no afectarán en ningún caso a la soberanía territorial de la República Popular China ni a sus derechos de soberanía sobre las zonas situadas dentro de su jurisdicción nacional. ii. De conformidad con los artículos 2 y 5 y otras disposiciones conexas, el Acuerdo y su aplicación garantizarán la relación entre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina y promoverán la coherencia y la coordinación con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos internacionales competentes, de manera que no vayan en detrimento de esos instrumentos, marcos y órganos. iii. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 47, la Conferencia de las Partes en el Acuerdo hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso. III. Salvo que el Gobierno de la República Popular China notifique lo contrario, el Acuerdo no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China ni a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China». Entrada en vigor: 17-01-2026.
BRASIL.
Ratificación: 16-12-2025, con la siguiente declaración: «La República Federativa de Brasil declara que las disposiciones del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán e interpretarán con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la “CNUDM”), de 1982. Brasil entiende que el Acuerdo no afecta a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción de los Estados ribereños según los define la CNUDM, particularmente en lo que respecta al artículo 76, que define la extensión de la plataforma continental. Reconociendo que las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional constituyen el ámbito de aplicación del Acuerdo, y que este las define como las zonas en las que coinciden el alta mar y la Zona, Brasil hace hincapié en que la aplicación de los artículos 5 a 8 del Acuerdo, que establecen una serie de principios y enfoques generales, deberá regirse por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, garantizándose que dicha medida no vaya en detrimento de estos instrumentos, marcos y órganos. Brasil reitera que la aplicación del Acuerdo no deberá ir en detrimento de los regímenes jurídicos en los que es parte. De conformidad con el artículo 70 del Acuerdo, no se formularán reservas ni excepciones al mismo, y ninguna declaración que se haga en virtud del artículo 71 tendrá por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación a la parte que haga la declaración. Brasil se reserva el derecho a adoptar en cualquier momento una posición soberana respecto de declaraciones de Estados u organizaciones, sean partes en el Acuerdo o no lo sean, que invoquen el artículo 71 para excluir o modificar los efectos jurídicos de sus disposiciones. El hecho de no adoptar ninguna posición oficial o no pronunciarse sobre una declaración no deberá interpretarse como una aprobación tácita de esta por parte de Brasil. A los efectos del Acuerdo, la República Federativa de Brasil reafirma lo dispuesto en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, respecto de la solución de controversias». Entrada en vigor: 17-01-2026.
ISLANDIA.
Ratificación: 17-12-2025. Entrada en vigor: 17-01-2026.
ECUADOR.
Ratificación: 22-12-2025. Entrada en vigor: 21-01-2026.
QATAR.
Adhesión: 14-01-2026. Entrada en vigor: 13-02-2026.
GHANA.
Ratificación: 14-01-2026. Entrada en vigor: 13-02-2026.
TURQUIA.
Ratificación: 16-01-2026, con la siguiente declaración: «El Gobierno de la República de Turquía desea por la presente confirmar que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo”), la firma y ratificación del Acuerdo por la República de Turquía no afectarán a la situación jurídica de la República de Turquía como Estado que no es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, la «CNUDM») ni en otros instrumentos conexos, ni deberán interpretarse como una modificación de la situación jurídica de la República de Turquía respecto de la CNUDM. Se entenderá que nada de lo dispuesto en el Acuerdo afecta a los derechos soberanos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a la República de Turquía como Estado ribereño. La República de Turquía considera que toda referencia que se haga en el Acuerdo a los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados ribereños en virtud de la CNUDM constituye asimismo una referencia a los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a quienes no son partes en la CNUDM en virtud del derecho internacional consuetudinario. La República de Turquía entiende que el término “zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”, según se define en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, designa las zonas de la alta mar situadas más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, además de la Zona. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Turquía elige la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Acuerdo. Por lo demás, y de conformidad con el párrafo 7 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Turquía no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la CNUDM respecto de las categorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la CNUDM para la solución de las controversias con arreglo a la Parte IX del Acuerdo. Recordando la manifestación que hizo en el momento de la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la República de Turquía declara que no existe en su territorio ningún grupo que pueda considerarse “pueblo indígena” en el marco del Acuerdo. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 70 del Acuerdo, la República de Turquía formula una excepción a la aplicación retroactiva prevista en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 10, por lo que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán, para la República de Turquía, únicamente a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del Acuerdo para la República de Turquía. En virtud del artículo 70 del Acuerdo, no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del Acuerdo. Además, las declaraciones que se hagan en virtud del artículo 71 del Acuerdo no podrán tener por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación al Estado o a la organización regional de integración económica que haga la declaración. En consecuencia, la República de Turquía declara que no tendrá en cuenta ni se considerará obligada por las declaraciones o manifestaciones que haya hecho o haga un Firmante o una Parte en virtud del artículo 71 y que excluyan o modifiquen los efectos de las disposiciones del Acuerdo. La pasividad respecto de dichas declaraciones no deberá interpretarse como aprobación o rechazo de las mismas por parte de la República de Turquía. La República de Turquía se reserva el derecho a adoptar una posición respecto de dichas declaraciones en cualquier momento y en la forma que considere oportuna. La presente declaración se entenderá sin perjuicio de las futuras declaraciones o reservas que formule la República de Turquía». Entrada en vigor: 15-02-2026.
TRINIDAD Y TOBAGO.
Adhesión: 27-01-2025, con las siguientes declaraciones: «[…] el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo, la “República de Trinidad y Tobago”), desde el momento de su adhesión al Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo”), aplicará e interpretará las disposiciones del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que es Estado Parte. En consecuencia, la República de Trinidad y Tobago entiende que el Acuerdo no irá en detrimento de los derechos soberanos o la jurisdicción de un Estado ribereño previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar». Solución de controversias: párrafos 3 y 4 del artículo 60 del Acuerdo: «En relación con los párrafos 3 y 4 del artículo 60 del Acuerdo, la República de Trinidad y Tobago confirma la declaración que hizo de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 17 de octubre de 2007 y la que hizo de conformidad con el artículo 298 de la Convención el 13 de febrero de 2009 respecto de la Parte XV de la Convención, concretamente, en lo tocante a los medios de solución de controversias aplicables al Acuerdo. La República de Trinidad y Tobago reitera lo siguiente: I. Declaración conforme al artículo 287. De conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Trinidad y Tobago declara que, cuando no pueda resolverse una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención por otros medios pacíficos, elige los siguientes por orden de prioridad: a. el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; b. la Corte Internacional de Justicia. II. Declaración conforme al artículo 298. De conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Trinidad y Tobago declara que, con arreglo al apartado a) del párrafo 1 de dicho artículo, no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos». Entrada en vigor: 26-02-2026.
ARMENIA.
Aprobación: 25-02-2026. Entrada en vigor: 27-03-2026.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.E Carreteras.
– NITI 19700701201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).
Ginebra, 1 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277; 13-06-2022 N.º 140 (Texto consolidado).
ISRAEL.
Adhesión: 21-08-2025, con las siguientes reservas:
1. «El Gobierno del Estado de Israel declara que no se considera vinculado por los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Acuerdo».
2. «El Gobierno de Israel se reserva el derecho a utilizar las medidas aplicables durante el periodo de tolerancia para la introducción del tacógrafo digital por las Partes contratantes del AETR, de 1 de julio de 1970, durante los dos años siguientes a la adhesión de Israel al AETR».
Entrada en vigor: 25-02-2026.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B. Financieros.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
JAPÓN.
Declaración: «De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» a los enumerados en el Anexo A (apartado 1.a.i.). El «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» es un impuesto de naturaleza análoga establecido en Japón para complementar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Dado que se pretende aplicar el «impuesto especial sobre sociedades para la defensa» a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de abril de 2026, el Convenio se aplicará a dicho impuesto desde esta fecha». Fecha de efectos: 01-04-2026. FIJI. Ratificación: 26-01-2026, con las siguientes declaraciones y reservas: «De conformidad con el artículo 30, apartado 1.a, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías especificadas en los siguientes apartados del artículo 2: – apartado 1.b.i; – apartado 1.b.ii; – apartado 1.b.iii.A; – apartado 1.b.iii.B; – apartado 1.b.iii.D; – apartado 1.b.iii.E; – apartado 1.b.iii.F; – apartado 1.b.iii.G; y – apartado 1.b.iv. De conformidad con el artículo 30, apartado 1.b, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos. De conformidad con el artículo 30, apartado 1.d, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el artículo 2, apartado 1. De conformidad con el artículo 30, apartado 1.e, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el artículo 17, apartado 3, respecto de la totalidad de los impuestos. De conformidad con el artículo 30, apartado 1.f, del Convenio, Fiyi se reserva el derecho de aplicar el artículo 28, apartado 7, exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Fiyi el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor respecto de Fiyi dicho Convenio modificado.
Artículo 12. Adopción.
Corresponderá a los negociadores adoptar el texto de un tratado internacional. En el supuesto de un texto elaborado por una Conferencia internacional, o en el seno de una organización internacional, la adopción se realizará de conformidad con el Reglamento de dicha conferencia, las reglas de la organización y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 13. Autenticación.
1. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.
2. Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados en español y así se hará constar en ellos, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.
Artículo 2 — , apartado 1.a.i: – impuesto sobre la renta; – impuesto sobre las prestaciones complementarias; – retención en origen sobre las rentas de no residentes; – impuesto sobre los ingresos derivados del transporte internacional aplicable a no residentes; y – retención en origen sobre los intereses.
Artículo 14. Autorización de firma y actos de naturaleza similar.
1. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.
La propuesta al Consejo de Ministros será elevada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso, conjuntamente con el titular del departamento ministerial que sea competente por razón de la materia.
2. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referendum cualquier tratado internacional. La firma ad referendum por cualquier otro representante de España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, conjuntamente con el titular del departamento ministerial competente por razón de la materia, elevará la firma ad referendum para su aprobación al Consejo de Ministros y comunicará la aprobación al depositario o, en su caso, a la contraparte.
3. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referendum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.
Artículo 2 — , apartado 1.a.ii: – impuesto sobre ganancias de capital.
Artículo 15. Aplicación provisional.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a iniciativa motivada del departamento competente para su negociación, autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. El Ministerio de la Presidencia comunicará el acuerdo de autorización a las Cortes Generales.
2. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Española.
3. En el supuesto de que se trate de un tratado internacional comprendido en alguno de los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución Española, si las Cortes Generales no concedieran la preceptiva autorización para la conclusión de dicho tratado, el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará de inmediato a los otros contratantes, entre los que el tratado se aplica provisionalmente, la intención de España de no llegar a ser parte en el mismo, terminando en ese momento su aplicación provisional.
4. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional de los tratados internacionales que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con carácter previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa motivada del departamento competente, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 2 — , apartado 1.b.iii.C: – impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 16. Manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.
1. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional, de conformidad con la Constitución Española y las leyes, en la forma convenida por los negociadores.
2. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado.
Autoridades competentes El Director Ejecutivo del Servicio de Ingresos y Aduanas ( Revenue and Customs Service ) de Fiyi o sus representantes autorizados». Entrada en vigor: 01-05-2026.
CANADA.
Declaración: 28-01-2026. «De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, Canadá comunica la modificación de la lista de impuestos a los que se aplica el Convenio para Canadá y que se incluyen en el Anexo A del Convenio. Dicha lista queda modificada como sigue:
Artículo 17. Trámites internos previos a la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional.
1. La manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional de los previstos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los términos establecidos en dichos preceptos.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, visto el informe de la Asesoría Jurídica Internacional acerca de la tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, elevará al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, la consulta acerca de la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento en obligarse por un tratado. Asimismo, le corresponderá proponer al Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, el envío del tratado a las Cortes Generales con ese fin.
3. El Consejo de Ministros remitirá a las Cortes Generales el tratado, acompañado de los informes y dictámenes existentes, así como de cualquier otro posible documento anejo o complementario del tratado, las reservas o declaraciones que se proponga formular España o hayan realizado otros Estados, así como la indicación, en su caso, de la existencia de aplicación provisional del tratado.
Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 18. Información al Congreso de los Diputados y al Senado.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2 de la Constitución Española, el Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados y al Senado de la conclusión de todo tratado internacional y le remitirá su texto completo, junto con las reservas formuladas y las declaraciones que España haya realizado, con los informes y dictámenes recabados.
2. Respecto de todo tratado, las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y colaboración que precisen del Gobierno y sus departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 2 — , apartado 1.b.iii.D: los impuestos que se aplican para Canadá en virtud de las Partes I y III de la Ley del Impuesto Especial sobre el Consumo de Canadá y de la Ley de Impuestos Especiales de 2001 de Canadá» Fecha de efectos: 01-05-2026.
– NITI 20161124200.
CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.
Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, N.º 305. INDONESIA: Notificaciones de conformidad con el artículo 35(7)(a)(i). – El 12 de enero de 2026, como parte en el Convenio y de conformidad con el artículo 35(7)(b) del Convenio, Indonesia ha notificado la confirmacion del cumplimiento de sus procedimientos internos para el comienzo de los efectos de las disposiciones del Convenio en relación con el convenio siguiente: Número de Convenio en el listado Otra Jurisdicción contratante Fecha de recepción de la comunicación 53 Mongolia. 12-01-2026 – El 12 de enero de 2026, como parte en el Convenio y de conformidad con el artículo 35(7)(b) del Convenio, Indonesia ha notificado la confirmacion del cumplimiento de sus procedimientos internos para el comienzo de los efectos de las disposiciones del Convenio en relación con los convenios siguientes añadidos en el cuadro de la extensión prevista en el artículo 29(5) del Convenio de la lista de convenios notifcados en virtud del artículo 2(1)(a)(ii): Número de Convenio en el listado Otra Jurisdicción contratante Fecha de recepción de la comunicación 36 República Checa. 12-01-2026 J.C Aduaneros y Comerciales.
– NITI 19751114200.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.
Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, n.º 34.
BRASIL.
Adhesión: 30-01-2026. Entrada en vigor: 30-07-2026.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A Agrícolas.
– NITI 20010403200.
ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.
París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, n.º 31.
CHINA.
Adhesión: 27-11-2025. Entrada en vigor: 27-12-2025. K.C Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19950804200.
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.
Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.
SIERRA LEONA.
Adhesión: 02-02-2026. Entrada en vigor: 04-03-2026.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.B Energía y Nucleares.
– NITI 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, n.º 97.
MYANMAR.
Adhesión: 05-03-2026. Entrada en vigor: 03-06-2026. L.C Técnicos.
– NITI 19580320200.
ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHOS REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.
Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.
CAMBOYA.
Adhesión: 03-02-2026, con la siguiente declaración: «De conformidad con el apartado 5 del artículo 1, relativo a la aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas, el Gobierno del Reino de Camboya declara que no estará obligado por ninguno de los reglamentos anejos al Acuerdo modificado hasta que efectúe una nueva notificación». Entrada en vigor: 04-04-2026. * * * Madrid, 19 de marzo de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos. Análisis
ANÁLISIS
Rango: Resolución Fecha de disposición: 19/03/2026 Fecha de publicación: 27/03/2026 Publica comunicaciones recibidas desde el 1 de diciembre de 2025 hasta el 11 de marzo de 2026. Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de marzo de 2026. Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre (Ref.
BOE-A-2014-12326
). EN RELACIÓN con: el Convenio de 15 de mayo de 2009 (Ref.
BOE-A-2024-10412
). el Convenio de 24 de noviembre de 2016 (Ref.
BOE-A-2021-21097
). la Enmienda de 15 de octubre de 2016 (Ref.
BOE-A-2021-20728
). el Acuerdo de 17 de septiembre de 2021 (Ref.
BOE-A-2021-17111
). la Enmienda de 29 de noviembre de 2007 (Ref.
BOE-A-2021-1772
). la Enmienda de 14 de octubre de 1983 (Ref.
BOE-A-2020-11356
). las Modificaciones de 4 de mayo de 2012 (Ref.
BOE-A-2019-11459
). el Protocolo de 12 de noviembre de 2012 (Ref.
BOE-A-2018-10062
). el Tratado de 1 de junio de 2000 (Ref.
BOE-A-2013-10491
). el Tratado de 2 de abril de 2013 (Ref.
BOE-A-2013-7471
). las Enmiendas de 28 de noviembre de 2003 (Ref.
BOE-A-2012-14944
). el Protocolo de 21 de enero de 2008 (Ref.
BOE-A-2011-5294
). el Convención de 20 de diciembre de 2006 (Ref.
BOE-A-2011-3164
). el Protocolo de 17 de junio de 1999 (Ref.
BOE-A-2009-18783
). la Enmienda de 25 septiembre 1979 (Ref.
BOE-A-2009-16663
). el Protocolo de 30 de noviembre de 1999 (Ref.
BOE-A-2005-5834
). la Carta de 5 de noviembre de 1992 (Ref.
BOE-A-2001-17500
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BOE-A-2000-6440
). el Protocolo de 27 de junio de 1989 (Ref.
BOE-A-1995-25046
). la Convención de 9 de mayo de 1992 (Ref.
BOE-A-1994-2194
). el Tratado de 19 de noviembre de 1990 (Ref.
BOE-A-1992-26320
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BOE-A-1987-25053
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). los Estatutos de 27 de septiembre de 1970 (OMT) (Ref.
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). el Tratado de 9 de febrero de 1920 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1929-4273
). el Convenio de 18 de octubre de 1907 (Gazeta) (Ref.
BOE-A-1913-5040
). Materias Acuerdos internacionales Comunicaciones Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación subir Contactar Sobre la sede electrnica Mapa Aviso legal Accesibilidad Proteccin de datos Sistema Interno de Informacin Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletn Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid
Artículo 19. Control previo de constitucionalidad.
El control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales previsto en el artículo 95 de la Constitución Española se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado.
Artículo 20. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje, depósito o notificación a los contratantes o al depositario de los instrumentos mediante los que se manifiesta el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.
Artículo 21. Reservas y declaraciones.
1. La manifestación del consentimiento de España en obligarse mediante un tratado internacional irá acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones que España haya decidido formular.
2. En el caso de tratados internacionales que precisen de la autorización parlamentaria a que se refiere el artículo 17, la manifestación del consentimiento irá acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones en los términos en que hayan sido autorizadas por las Cortes Generales.
3. El Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de las aceptaciones u objeciones que haya formulado a las reservas emitidas por las otras partes contratantes en los tratados internacionales previamente autorizados por las Cámaras.
Artículo 22. Firma del instrumento de manifestación del consentimiento por el Rey.
El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.
Artículo 23. Publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor.
2. Si se hubiera convenido la aplicación provisional de un tratado o de parte del mismo, se procederá a su inmediata publicación. En su momento se publicará la fecha de la entrada en vigor para España o, en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional.
3. Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 24. Contenido de la publicación.
1. La publicación de un tratado internacional en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá el texto íntegro del tratado junto a cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado. Además, se publicará la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación.
2. Asimismo se publicará en el Boletín Oficial del Estado cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.
Artículo 25. Registro.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria. Medidas semejantes se adoptarán en cualquier otra organización internacional que proceda.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará a la Secretaría de las Naciones Unidas, y a cualquier otra organización internacional que proceda, todo acto ulterior realizado por España que modifique o suspenda dichos tratados internacionales, o que ponga término a su aplicación.
Artículo 26. Custodia y depósito.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación custodiará los textos originales de los tratados internacionales celebrados por España o, en su caso, los ejemplares autorizados de los mismos, así como los de cualquier otro instrumento o comunicación relativos a un tratado.
2. En caso de que España sea designada depositaria de un tratado internacional, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 27. Publicaciones periódicas.
Sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.
Artículo 28. Eficacia.
1. Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
2. Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 29. Observancia.
Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.
Artículo 30. Ejecución.
1. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.
2. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley que se requieran para la ejecución de un tratado internacional.
3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los que España sea parte en lo que afecte a materias de sus respectivas competencias.
Artículo 31. Prevalencia de los tratados.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.
Artículo 32. Declaración de inconstitucionalidad.
La declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales se tramitará por el procedimiento regulado en el título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 33. Efectos jurídicos de las reservas, ámbito territorial, cláusula de la nación más favorecida y aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. De conformidad con las normas generales de Derecho Internacional y según lo previsto en el propio tratado, se determinarán:
a) Los efectos jurídicos de las reservas que afecten a las disposiciones de un tratado internacional del que España sea parte.
b) Los efectos jurídicos de las objeciones a tales reservas.
c) El ámbito de aplicación territorial del tratado.
2. Los efectos jurídicos de la cláusula de la nación más favorecida inserta en tratados internacionales en los que España sea parte se determinarán de conformidad con las normas de Derecho Internacional.
3. Cuando España sea parte en dos o más tratados internacionales sucesivos relativos a la misma materia, la determinación de las disposiciones que hayan de prevalecer se efectuará en la forma prevista en dichos tratados y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
Artículo 34. Retirada de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. La retirada de las reservas, así como de las declaraciones u objeciones que España haya formulado requerirá la autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Asimismo, el Consejo de Ministros tomará conocimiento y, en su caso, aceptará la retirada de reservas y declaraciones formuladas por otras partes.
2. Cuando la retirada afecte a reservas y declaraciones aprobadas por las Cortes Generales, se requerirá su autorización previa. En los demás casos las Cortes Generales serán informadas de ello.
Artículo 35. Reglas de interpretación.
1. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado.
2. En la interpretación de los tratados internacionales constitutivos de Organizaciones internacionales y de tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional, se tendrá en cuenta toda norma pertinente de la organización.
3. Las disposiciones de tratados internacionales afectadas por declaraciones formuladas por España se interpretarán conforme al sentido conferido en ellas.
4. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan.
5. Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.
Artículo 36. Enmienda.
1. La enmienda de un tratado internacional se llevará a cabo en la forma en él prevista o, en su defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado.
2. Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento de enmienda que no requiera la conclusión de un nuevo tratado internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los siguientes procedimientos:
a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del procedimiento previsto en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por el Estado parte.
b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte en el plazo establecido para ello por el tratado.
Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente aceptada y el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de su entrada en vigor.
Artículo 37. Denuncia y suspensión.
1. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, conforme a las normas del propio tratado o a las normas generales de Derecho Internacional.
2. Por razones de urgencia, debidamente justificadas, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y en su caso, en coordinación con el ministerio competente en relación con la materia objeto del tratado, podrá decidir la suspensión de la aplicación de un tratado, y recabará con carácter inmediato la aprobación del Consejo de Ministros.
3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tratados internacionales comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Constitución Española.
4. El Gobierno informará inmediatamente a las Cortes Generales de la denuncia o de la suspensión de la aplicación de un tratado internacional.
5. Cuando se acuerde la suspensión de la aplicación de un tratado internacional cuya autorización haya sido aprobada por las Cortes Generales, el Gobierno solicitará con carácter inmediato la ratificación de la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprobaran esta ratificación, el Gobierno revocará el acuerdo de suspensión de la aplicación del tratado.
Artículo 38. Requisitos.
1. Los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando el propio tratado así lo prevea.
2. Los acuerdos internacionales administrativos solo podrán ser firmados por las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, por los titulares de los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.
3. Los acuerdos internacionales administrativos deberán respetar el contenido del tratado internacional que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado haya podido establecer para su celebración. Deberán ser redactados en castellano como lengua oficial del Estado, sin perjuicio de su posible redacción en otras lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
4. En los acuerdos internacionales administrativos regulados por la presente Ley se incluirá, en todo caso, la referencia a «Reino de España» junto con la mención del órgano, organismo o ente que los celebre.
Artículo 39. Informe.
1. Todos los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para que por la Asesoría Jurídica Internacional se emita informe preceptivo acerca de su naturaleza y formalización. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional no normativo. Asimismo, antes de su firma, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aquellos que conlleven compromisos financieros para que informe sobre la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender tales compromisos.
2. El plazo para la emisión de los informes de la Asesoría Jurídica Internacional y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será de diez días, respectivamente.
Artículo 40. Tramitación interna.
1. Los acuerdos internacionales administrativos no exigirán la tramitación prevista en el título II de esta Ley. Los signatarios tendrán autonomía para decidir el procedimiento que habrá de respetar, en todo caso, lo establecido en el tratado que le dé cobertura.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de la celebración de los acuerdos internacionales administrativos cuando su importancia o alcance así lo aconseje.
Artículo 41. Publicación y entrada en vigor.
1. De conformidad con la legislación en vigor, los acuerdos internacionales administrativos se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.
2. Los que corresponda publicar en el «Boletín Oficial del Estado» lo serán por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y a efectos de publicidad, todos los acuerdos internacionales administrativos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado» formarán parte del ordenamiento interno.
Artículo 42. Recopilaciones.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.
Artículo 43. Naturaleza.
Los acuerdos internacionales no normativos no constituyen fuente de obligaciones internacionales.
Artículo 44. Competencia.
El Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, podrán establecer acuerdos internacionales no normativos con órganos, organismos, entes, Administraciones y personificaciones de otros sujetos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 45. Informe.
Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán informados por el Servicio Jurídico respectivo del órgano u organismo público que los celebre acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional, en particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Asimismo, informará sobre la competencia para celebrarlo y sobre su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias. En el expediente relativo a acuerdos no normativos que impliquen obligaciones financieras se acreditará la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender los compromisos que se derivan de los mismos mediante informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 46. Tramitación interna.
1. Los acuerdos internacionales no normativos no exigirán la tramitación prevista en el título II. Los signatarios tienen autonomía para decidir el procedimiento.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por razón de la materia, tomará conocimiento de la celebración de los acuerdos internacionales no normativos cuando su importancia así lo aconseje conforme a la valoración conjunta de dichos Ministros.
Artículo 47. Mención expresa del Estado.
En los acuerdos internacionales no normativos se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario.
Artículo 48. Registro.
De conformidad con la legislación en vigor, una vez firmado el acuerdo internacional no normativo, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.
Artículo 49. Propuesta de apertura de negociaciones.
Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motivadamente acerca de dicha solicitud, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe del de Hacienda y Administraciones Públicas sobre su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, y del competente por razón de la materia.
Artículo 50. Deber de información.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, remitirá a las Comunidades Autónomas información sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que tengan por ámbito materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial.
2. Las Comunidades Autónomas podrán remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las observaciones que estimen convenientes sobre la negociación. La decisión adoptada sobre las observaciones deberá ser motivada y comunicada a las Comunidades Autónomas.
3. Las Comunidades Autónomas serán informadas de los tratados concluidos por España que afecten a sus competencias, sean de su específico interés o incidan de manera especial en su ámbito territorial.
Artículo 51. Participación en la delegación española.
1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por objeto materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial.
2. El Gobierno decidirá motivadamente, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del competente por razón de la materia, acerca de la procedencia de dicha participación. La decisión adoptada sobre la solicitud deberá ser comunicada a las Comunidades y Ciudades Autónomas.
Artículo 52. Celebración de acuerdos internacionales administrativos.
1. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia podrán celebrarlos las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales.
2. Los requisitos, tramitación interna, publicación y entrada en vigor de estos acuerdos internacionales administrativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se regirán por lo previsto en el título III de la presente Ley.
3. Los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días.
Artículo 53. Celebración de acuerdos internacionales no normativos.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia podrán celebrarlos las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales.
2. La tramitación interna y registro de estos acuerdos internacionales no normativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 3 siguiente, se regirán por lo previsto en el título IV de la presente Ley.
3. Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días.
Disposición adicional_primera Disposición adicional primera. Comunicación a otros sujetos de Derecho Internacional.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará la presente Ley a todos los sujetos de Derecho Internacional con los que España mantiene relaciones incluidas las organizaciones internacionales de las que es miembro.
Disposición adicional_segunda Disposición adicional segunda. Régimen de la acción exterior de la Unión Europea.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de acuerdos internacionales puedan derivarse para España como consecuencia de la obligación de cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en especial de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que regulan la acción exterior de la Unión.
Disposición adicional_tercera Disposición adicional tercera. Sometimiento al principio de estabilidad presupuestaria.
De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Española y, en particular, con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, todos los tratados internacionales, acuerdos internacionales administrativos y no normativos que vayan a celebrarse deberán supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. A tal fin, en el expediente relativo a aquellos tratados o acuerdos que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública deberá constar la valoración de sus repercusiones y efectos sobre los gastos e ingresos públicos, presentes y futuros, y acreditar, en su caso, la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender los compromisos que se derivan de los mismos.
Disposición adicional_cuarta Disposición adicional cuarta. Contribuciones o aportaciones que realice la Administración General del Estado así como los organismos públicos dependientes de ella no previstas en Tratados y Acuerdos Internacionales.
La suscripción o formalización de instrumentos jurídicos distintos de los definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, a través de los que la Administración General del Estado o los organismos públicos dependientes de ella se comprometan a realizar contribuciones o aportaciones a organismos o programas internacionales, públicos o privados, aun cuando no se sujeten al Derecho Internacional, deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del departamento competente, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre su adecuación a los fines, directrices y objetivos de la política exterior y sobre su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación jurídica. El expediente que se eleve al Consejo de Ministros, deberá ir acompañado necesariamente del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Disposición adicional_quinta Disposición adicional quinta. Actos de aplicación de tratados internacionales para evitar la doble imposición y acuerdos sobre precios de transferencia.
No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Disposición adicional_sexta Disposición adicional sexta. Régimen foral vasco.
Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos tanto si su actualización general ha sido llevada a cabo por el Estatuto de Autonomía como en aquellos otros casos cuya actualización singular lo haya sido por el legislador ordinario en el marco de la disposición adicional primera de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición adicional_séptima Disposición adicional séptima. Régimen específico de la Comunidad Foral de Navarra.
Las instituciones competentes de Navarra participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos tanto si su actualización general ha sido llevada a cabo por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra como en aquellos otros casos cuya actualización singular lo haya sido por el legislador ordinario en el marco de la disposición adicional primera de la Constitución y, en su caso, de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición adicional_octava Disposición adicional octava. Accesibilidad en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 42 será accesible a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Disposición derogatoria_unica Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, en particular, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales.
Disposición final_primera Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
Disposición final_segunda Disposición final segunda. Registro de acuerdos internacionales no normativos.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.
Disposición final_tercera Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el adecuado desarrollo de lo establecido en la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».