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Artículo #79 — Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética

Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. > TÍTULO III > CAPÍTULO IV > Sección 3 > Artículo 79

Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.

d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.

e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.

f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.

3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.

f) La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta.

g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.

Tengase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 9.8 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9, entra en vigor el 22 de marzo de 2026 y será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según determina su disposición final 21.

Redacción anterior:

"Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea superior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.

d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.

e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.

f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea superior a 500.000 euros e inferior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al sujeto acreditado.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.

3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del periodo de la obligación cuando la contribución anual sea igual o inferior a 500.000 euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al sujeto acreditado.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que dificulte, aunque no impida, la determinación de las obligaciones de ahorro. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.

f) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave."

Se modifica por la disposición final 9.8 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-9

Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican los apartados 1.a), 2.a), 3.a) y 3.e) por el art. 5.7 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a5

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