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Artículo #21 — Actividades de producción de energía eléctrica

Ley del Sector Eléctrico

Ley del Sector Eléctrico > TÍTULO IV > Artículo 21

Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.

1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica deberán estar inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación y, en especial, su respectiva potencia.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.

Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

3. La inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física y para poder participar, en su caso, en el despacho técnico y económico de los sistemas de los territorios no peninsulares. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este registro.

4. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

A estos efectos, el operador del sistema podrá dictar instrucciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución.

Los titulares de instalaciones de producción, titulares de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de ambas, que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución responderán ante el sistema eléctrico ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en dichas infraestructuras comunes de evacuación.

La responsabilidad a que se hace referencia en el párrafo anterior será mancomunada. A tal efecto, todos y cada uno de los sujetos que evacuen utilizando estas infraestructuras comunes deberán comunicar antes de la obtención de la resolución de autorización administrativa previa de la instalación de producción, de almacenamiento o de hibridaciones de estas, un acuerdo firmado por todos los titulares que recogerá el reparto de responsabilidades entre los distintos productores,titulares de instalaciones de almacenamiento y titulares de hibridaciones de estas. En ningún caso podrá asumir esta responsabilidad otra persona física o jurídica. El acuerdo tampoco podrá estipular que un sujeto que evacúe a través de la misma quede exento de ninguna responsabilidad.

Cuando un nuevo sujeto utilice esta infraestructura común de evacuación, este acuerdo deberá ser actualizado. Dicha actualización deberá ser comunicada a todas las administraciones responsables de la emisión de las autorizaciones de dichas instalaciones de producción o instalaciones de almacenamiento.

La no presentación de los acuerdos señalados anteriormente supondrá que el reparto de las responsabilidades entre los titulares de instalaciones de producción, de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de estas, que evacúen a través de la misma posición sea proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 8.4 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-8

Se deja sin efecto la modificación del apartado 5 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica al apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a4

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