Resolución de 5 de marzo de 2025, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior.
Resolución de 5 de marzo de 2025, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior. > CAPÍTULO V > Sección 1 > Artículo 39
Artículo 39. Del procedimiento sancionador.
1. La incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores que correspondan a la CNMV se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) A las normas y reglas establecidas en el capítulo III del título IX de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
b) A las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) A las disposiciones del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre Procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros.
d) A las normas específicas que someten su materia al régimen de supervisión, inspección y sanción de la CNMV.
2. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo del Consejo de la CNMV, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de un informe razonado de los servicios, o denuncia.
3. Cuando el procedimiento se inicie como consecuencia de un informe razonado de los servicios, el mismo deberá ser suscrito por el director o directora general correspondiente y especificará los posibles incumplimientos, la norma o normas presuntamente vulneradas y cuantas circunstancias puedan aclarar o precisar la conducta irregular advertida. El informe deberá contar con el oportuno dictamen de legalidad, emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico. Corresponderá, en todo caso, al Comité Ejecutivo de la CNMV la propuesta de incoación de los expedientes sancionadores. Igual tramitación se seguirá en los casos de denuncia.
4. La instrucción y propuesta de resolución de expedientes sancionadores, así como la propuesta de adopción de las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones en los mismos, corresponderá a la persona o personas designadas como instructoras por el Comité Ejecutivo para cada expediente. Las propuestas se formalizarán y suscribirán por las personas instructoras, no siendo de aplicación en este caso lo previsto en el artículo 29.c).