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Disposición #adicional_decimoquinta

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. > TÍTULO IV > Disposición adicional_decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

1. Se modifica el apartado 9.Primero.f) de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:

«f) Normas de gestión: Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

No obstante, cuando se trate de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el ingreso de las tasas devengadas durante cada uno de los trimestres naturales del año se hará efectivo, respectivamente, antes del día 10 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de peajes establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones de desarrollo.»

2. Se modifica el apartado 9.Cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores. Esas instalaciones se clasifican en:

Instalaciones radiactivas: Son aquellas instalaciones que disponen de una autorización de funcionamiento como instalación radiactiva, concedida conforme a lo previsto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y posteriormente modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. En lo sucesivo se designarán con las siglas “IR”.

Otras instalaciones: A los efectos de este apartado, son consideradas como tales aquellas personas físicas o jurídicas que, siendo o pudiendo ser generadoras de residuos radiactivos, no disponen de una autorización de las citadas en el párrafo anterior. A su vez, entre éstas se distinguen:

Personas físicas o jurídicas que cuenten con autorización concedida por la Dirección General de Política Energética y Minas para transferir los materiales a ENRESA en calidad de residuos radiactivos. En lo sucesivo se denominarán con las siglas “IT”.

Personas jurídicas que estén adscritas o sean suscriptoras del Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, de fecha 2 de noviembre de 1999. En lo sucesivo se denominarán “IP”.

Personas físicas o jurídicas no incluidas en los párrafos anteriores, que sean responsables de materiales que hayan de ser gestionados como residuos radiactivos. En lo sucesivo se denominarán “IG”.

b) Base imponible: La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente, de acuerdo con la naturaleza e instalación de procedencia del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.

En el caso de que el residuo entregado pudiera estar comprendido en más de una categoría o no estuviese expresamente comprendido en alguna categoría de la mencionada tabla, la base imponible de la tasa se determinará atendiendo al tipo de residuo que, por su naturaleza, resulte equivalente de entre los recogidos en la citada tabla.

c) Devengo de la tasa: La tasa se devengará en el momento de la retirada por ENRESA de los residuos.

d) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones o las personas físicas o jurídicas a las que se refiere la letra a) anterior.

e) Tipos de gravamen y cuota: La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos:

Tipo residuo

Descripción

Tipo gravamen
(€/unid)

Instalación de procedencia

Sólidos

S01.

Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros).

104,74

IR, IT

S02.

Residuos no compactables (bolsas de 25 litros).

104,74

IR, IT

S03.

Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros).

270,76

IR, IT

S04.

Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros).

104,74

IR, IT

S05.

Sólidos especiales:

 

 

 

S051.

Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros).

104,74

IR, IT

 

S052.

Sales de Uranio o Torio (bolsas de 25 litros).

195,82

IR, IT

Mixtos

M01.

Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 l)

225,51

IR, IT

M02.

Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros).

104,74

IR, IT

Líquidos

L01.

Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros).

229,53

IR, IT

L02.

Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros).

195,20

IR, IT

Fuentes

F01.

Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros:

 

 

F011.

Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60.

310,07

IR, IT

 

F012.

Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137 incluido éste.

310,07

IR, IT

 

F013.

Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137.

310,07

IR, IT

 

F014.

Las fuentes F01 con isótopo en estado gaseoso, la cual es sometida a venteo controlado.

310,07

IR, IT

F02.

Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l.

 

 

F021

Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60.

575,85

IR, IT

 

F022.

Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el Cs-137, incluido éste.

575,85

IR, IT

 

F023.

Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137.

575,85

IR, IT

F05.

Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros:

 

 

F051.

Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo inferior o igual al del Co-60. (La fuente sobrepasa el límite de actividad y el de volumen).

27.000,00

IR

 

F051X.

Las fuentes F051, considerando el desmontaje del cabezal (con la fuente F051) del equipo en el que opera dicho cabezal.

39.600,00

IR

 

F052.

Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo comprendido entre el de Co-60 y el Cs-137, incluido éste. (La fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen).

2.400,00

IR, IT

 

F053.

Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo superior al del Cs-137 (la fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen).

2.400,00

IR, IT

PMM.

Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos.

 

 

PMMD.

Detecciones: Caso de bidón de 220 litros o fracción de procedencia extranjera o que siendo de procedencia nacional, los residuos no puedan ser alojados en un único bidón de 220 litros. (bidón de 220 l o fracción).

2.470,11

IP

 

PMMI1.

Incidentes: Caso de generación de residuos inferior a 200 m3 (metro cúbico).

2.253,80

IP

 

PMMI2.

Incidentes: Caso de generación de residuos igual o superior a 200 m3 (por m3 y desde el primero).

11.227,80

IP

GEN1.

Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores.
La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar.

 

RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad)

V ≤ 2 m3

1.500 + 4.020 x V

 

(1)

IG

2 m3 < V ≤ 20 m3

9.540 + 4.170 x (V-2)

 

(1)

 

20 m3 < V ≤ 200 m3

4.230 x V

 

(1)

 

V > 200 m3

846.000 + 20.310 x (V-200)

 

(1)

 

RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad)

V ≤ 2 m3

1.500 + 500 x V

 

(1)

IG

2 m3 < V ≤ 20 m3

2.500 + 650 x (V-2)

 

(1)

 

20 m3 < V ≤ 200 m3

710 x V

 

(1)

 

V > 200 m3

142.000 + 2.710 x (V-200)

 

(1)

 

(1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción".

f) Normas de gestión: Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

La tasa se ingresará en el plazo de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que haya tenido lugar la retirada de los residuos de las instalaciones por ENRESA.

La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»

3. Se añade un punto quinto al apartado 9 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente texto:

«Quinto. Sobre las cuantías que resulten exigibles por las tasas a que se refiere este apartado 9, se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.

Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de estas tasas podrán ser revisados por el Gobierno mediante Real Decreto, en base a una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.»

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